REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000113
ASUNTO : BP01-P-2005-000113

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado de la presente causa es (IDENTIDAD OMITIDA).

II

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 1° de Enero de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 Del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui, cuando avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa en la Calle El Espejo del Sector El Tanque de la Ciudad de Puerto La Cruz , motivo por el cual le dieron la voz de alto , logrando incautarle en la media del pie izquierdo al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, un envoltorio de papel sintético transparente contentivo de tres envoltorios de papel de color negro contentivo de residuos vegetales que constituyó ser droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de TRES GRAMOS CON CINCO CENTESIMAS (3,5g).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19 de Julio de 2005, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318 .2 Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petitorio en que se está en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo legal penal, establecido en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de droga decomisada como se desprende de la experticia botánica N° CO-LC-LCO-DQ/056-2005, de fecha 14 de Marzo de 2005, , en la cual se determinó que la sustancia incautada a los adolescentes de marras, resultó ser por una parte el Alcaloide conocido como MARIHUANA con un peso neto de TRES GRAMOS CON CINCO CENTESIMAS ( 3,05 g) el cual estaba contenido en tres mini envoltorio de material plástico de color negro de los comúnmente denominados cebollitas; lo que hace presumir el carácter de consumidor del prenombrado adolescente; de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que consideró que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.

Al respecto, dispone el articulo 36 de la citada Ley que regula la materia de Estupefacientes:" El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34,35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) año. A los efectos de la posesión de cocaína ó sus derivados compuestos o mezclaza con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa... "

Del análisis del Dictamen Pericial Químico y la muestra analizada practicada por las ciudadanas GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química de Puerto La Cruz, de fecha 14 de Marzo de 2005, se desprende en la parte referente a CONCLUSIONES: A) La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Comisario Jefe de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, recibida e identificada con los Números 1 al 3 corresponde a la droga denominada MARIHUANA. B) PESAJE: El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas con los Números del 1 al 3 fue de TRES GRAMOS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS (3,46 g). El peso neto del material recibido que corresponde a MARIHUANA (Muestras Nros 1 al 3) fue de TRES GRAMOS CON CINCO CENTESIMAS (3,05 g) los cuales se devuelven en su totalidad a la Unidad que solicitó la Experticia.
Como se observa la ley que regula la materia de Estupefacientes y Psicotrópicos expresamente en su articulo 36 establece que para que se configure el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas es necesario se cumplan los parámetros allí previstos para ambos sustancias Estupefacientes.
En el caso de marras, la droga presuntamente incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no cumple con la cantidad señalada por la Ley, pues de acuerdo a la citada Experticia botánica los residuos vegetales resultaron ser MARIHUANA , siendo su peso neto fue de TRES GRAMOS CON CINCO CENTESIMAS (3,05 g); en consecuencia asiste razón a la Fiscal en su petitorio de Sobreseimiento Definitivo invocado; porque en el presente caso es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al referido imputado; criterio compartido por esta juzgadora y en tal sentido declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, conforme lo indicado en los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la referida Ley, y como quiera que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada e impide que por este mismo hecho los adolescentes tenga una nueva persecución conforme lo indicado en el articulo 547 Euisdem, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial una vez que quede firme, previa cesación de las medidas cautelares que le fuera inicialmente impuestas al adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem.Y así se decide.
LA JUEZ

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG ELIZABETH MENDEZ.