REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016841
ASUNTO : BP01-S-2004-016841


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.



I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los imputados de la presente causa son los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDAD.

II

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 23 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 Del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui, por la calle Udon Pérez, del Barrio Campo Claro de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui,, en una esquina avistaron a dos adolescentes en actitud sospechosa ya que al notar la presencia de la comisión policial intentaron darse a la fuga por lo que procedieron a interceptarlos y en presencia del Ciudadano PERICANA BASTARDO JHONNY RAFAEL, procedieron a practicarle una revisión corporal a los sujetos logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda de color verde que vestía el sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, una bolsa de papel plástico de color blanco transparente contentiva en su interior de una masa compacta fragmentada de color blanco que constituyó ser la droga conocida como COCAINA BASE, con un peso neto de CUARENTA Y UN CENTESIMA S DE GRAMO (0,41 g) igualmente se logró incautar en las partes intimas del sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA REYES, de 15 años de edad, una bolsa pequeña de papel plástico de color negro contentiva en su interior de VEINTIOCHO mini-envoltorio de papel plástico entre los cuales se encuentra VEINTISEIS de color verde y DOS de color negro, atados en la punta con hilo de color blanco contentivo cada uno de ellos de una porción de residuos vegetales de la droga conocida como MARIHUANA con un peso de NUEVE GRAMOS CON VEINTIDOS CENTESIMAS (9,22g).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19 de Julio de 2005, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318 .2 Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petitorio en que se está en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo legal penal, establecido en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de droga decomisada como se desprende de la experticia botánica N° CO-LC-LCO-DQ/007-2005, de fecha 25 de Enero de 2005, en la cual se determinó que la sustancia incautada a los adolescentes de marras, resultó ser por una parte el Alcaloide conocido como COCAINA BASE con un peso neto de CUARENTA Y UN CENTESIMAS ( 0,41 g) el cual estaba contenido en treinta y Nueve mini envoltorio de papel aluminio de los comúnmente denominados cebollitas, mientras que en los veintiocho mini envoltorios de papel plástico, resultó ser la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON VEINTIDOS CENTESIMAS (9,22 g) lo que hace presumir el carácter de consumidor de los prenombrados imputados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.

Al respecto, dispone el articulo 36 de la citada Ley que regula la materia de Estupefacientes:" El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34,35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) año. A los efectos de la posesión de cocaína ó sus derivados compuestos o mezclaza con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa... "

Del análisis del Dictamen Pericial Químico y la muestra analizada practicada por las ciudadanas GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química de Puerto La Cruz, de fecha 15 de Abril de 2005, se desprende en la parte referente a CONCLUSIONES: A) La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Comisario Jefe de la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, recibida e identificada como evidencia A con los Números 1 al 39 corresponde al alcaloide COCAINA BASE y las muestras recibidas e identificadas como las EVIDENCIA B con los Números del 1 al 28 corresponden a la droga denominada MARIHUANA B) PESAJE: El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas como EVIDENCIA A, con los Números del 1 al 39 fue de TRES GRAMOS CON CINCUENTA Y DOS CENTESIMAS (3,52 g). El peso neto del material recibido que corresponde a COCAINA BASE (evidencia A Muestras Nros 1 al 39) fue de CUARENTA Y UNO CENTESIMAS DE GRAMOS (0,41 g) los cuales se devuelven en su totalidad a la Unidad que solicitó la Experticia. El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas como evidencia B con los Números 1 al 26 fue de NUEVE GRAMOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS ( 9,84 g): El peso bruto de las muestras recibidas e identificadas como EVIDENCIA B, con los Números 27 y 28 fue de UN GRAMO CON TRES CENTESIMAS (1,03 g) .El peso neto material recibido que corresponde MARIHUANA ( EVIDENCIA A) muestras deL núm. De 1 al 28 homogeneizada) fue de NUEVE GRAMOS CON VEINTIDOS CENTESIMAS (9,22 g) los cuales se devuelven en su totalidad a la unidad que solicitó la experticia.
Como se observa la ley que regula la materia de Estupefacientes y Psicotrópicos expresamente en su articulo 36 establece que para que se configure el delito de Posesión ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas es necesario se cumplan los parámetros allí previstos para ambos sustancias Estupefacientes.
En el caso de marras, la droga presuntamente incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cumple con la cantidad señalada por la Ley, pues lo incautado que corresponde al estupefaciente ó alcaloide COCAINA BASE es de CUARENTIUN CENTESIMAS DE GRAMOS (0,41 g) mientras que los residuos vegetales incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que resultó ser MARIHUANA el peso neto fue de NUEVE GRAMOS CON VEINTIDOS CENTESIMAS (9,22g) en consecuencia asiste razón a la Fiscal en su petitorio de Sobreseimiento Definitivo invocado; porque en el presente caso es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al referido imputado; criterio compartido por esta juzgadora y en tal sentido declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, conforme lo indicado en los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la referida Ley, y como quiera que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada e impide que por este mismo hecho los adolescentes tenga una nueva persecución conforme lo indicado en el articulo 547 Euisdem, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial una vez que quede firme, previa cesación de las medidas cautelares que le fuera inicialmente impuestas al adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem.Y así se decide.
LA JUEZ

ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG ELIZABETH MENDEZ.