REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003499
ASUNTO : BP01-P-2005-003499
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 y 418 todos del Código Penal, y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada de este Estado, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en Flagrancia, pues de las actuaciones policiales, presentada por la Fiscal, surgen indicios que despiertan sospechas de que éste es el presunto autor del hecho que se le imputa, al estimar que esta vinculado con los delitos que se acaban de cometer, y con los instrumentos u objetos que fueron incautados por los funcionarios aprehensores, toda vez que en, en fecha 23 de Julio del año 2005, siendo las 11: 00 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos GEOMAR LUIS RODRIGUEZ y ROSMER ROLANDO RODRIGUEZ, en el porche de su casa, ubicada en la calle las palomas, casa N° 127, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta, estudiando, cuando se introdujeron el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con otro sujeto de identidad desconocida dentro de la casa, y el primero de ello, con un arma de fuego apunto al ciudadano ROSMER RODRIGUEZ, y bajo amenaza de muerte lo despojo de un teléfono celular , marca Motorolla, al ciudadano Rosmer, y en un descuido del adolescente, la victima Geomar Rodríguez, inicio un forcejeo con éste pero el adolescente le pegó en la frente el cañon del arma que portaba, causándole una lesión en la frente, luego una de las victimas, desarmó al adolescente, en ese momento una comisión Policial que realizaba patrullaje por la Zona de Chorrerón de Guanta, observó a un grupo de personas quienes le hacían señas para que se detuvieran, acatando el llamado de las personas, donde el ciudadano de nombre Geomar Rodríguez, le manifestó que él sujeto que estaba forcejeando con él en la calle, en compañía de otra persona no identificada lo habían despojado de un teléfono celular, marca Motorolla, teléfono que se lo llevo el otro sujeto, quien con el descuido se dio al fuga, entregándole a la comisión Policial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, así como el arma de fabricación rudimentaria, de las denominas chopo, tipo escopetin, cañon corto, el cual contenía en su interior un cartucho de fusil automático liviano; quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 557 ejusdem.
SEGUNDO: En razón a lo anterior, y por expresa solicitud de la Fiscal, y en virtud de la apreciación de ésta decisora sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentadas, que hacen la viabilidad de un enjuiciamiento inmediato la decidora declara procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado, en consecuencia ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio Especializado Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Convocatoria Directa de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del referido artículo 537 de la Ley Especial sobre la materia.
TERCERO: Se acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por el adolescente encuadra dentro de los artículos 458, 277 y 418, en concordancia con el artículo 83 ambos del todos del Código Adjetivo Penal, que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES LEVES.
CUARTO: Consideró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva invocada por la Representante del Ministerio Público Especializado, e impone al adolescente la prestación de una Fianza Personal, de dos personas idóneas responsables de buena conducta, que tengan capacidad económica para satisfacer las obligaciones que han de contraer, de la misma manera que ganen salario mínimo, asimismo con domicilio en esta Entidad Federal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” y artículo 557 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el adolescente se encuentra recluido en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se ordena el traslado inmediato del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se declaró sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal especializada, en relación a la aplicación de su defendido de la Medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Las partes quedaron notificadas de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 277 y 418 todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos GEOMAR LUIS RODRIGUEZ y ROSMER ROLANDO RODRIGUEZ; en consecuencia, Ordena la remisión de estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de asegurar su comparecencia al citado Tribunal, se le impone la Medida Cautelar, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena el traslado inmediato del prenombrado adolescente hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz de la ciudad de Barcelona, donde permanecerá hasta satisfacer la fianza impuesta y a disposición del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se procederá a su inmediata Libertad. TERCERO: Las partes quedaron notificadas, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NERMAR NARVAEZ