REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003512
ASUNTO : BP01-P-2005-003512


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron puestas a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES tipificado en los artículos 455 y 83 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LAURA INES DEL VALLE PACHECO MEDINA e igualmente solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la base al artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y oídas como fueron los imputados impuestos e instruidos de sus derechos y garantías constitucionales y legales, debidamente asistidas por la Defensora Pública Especializada Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, y el Defensor de confianza Dr. EFRAIN CASTILLO, quienes se adhirió a la medida cautelar solicitada por la fiscal Especializada, el tribunal resuelve en los siguientes términos:

Se declaró con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de los imputados: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). en Flagrancia, pues de las actuaciones policiales surgen indicios que despiertan sospecha de que son los presuntos autores del hecho que se les imputa, al estimar que están vinculados con el delito que se acababa de cometer y los objetos pasivos del mismo, por cuanto en fecha 23 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las Dos y Treinta de la tarde en el Local Central Madeirense ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, se encontraba la Ciudadana LAURA PACHECO MEDINA, cuando un muchacho que se encontraba acompañado de otro le arrancó su teléfono celular marca Motorola, Marca Júpiter color plateado, los cuales aprehendidos por unos funcionarios Policiales dentro del recinto Educativo INCE donde se encontraban, e impuestos de sus derechos se les practicó la revisión corporal encontrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular el cual fue reconocido por la víctima, como de su propietario, mientras que al otro sujeto quien fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico., todo ello hace presumir que participaron en la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, quedando así verificada la existencia de la flagrancia, llenándose el supuesto previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .

La Juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, por cuanto la Representante del Ministerio Público Especializado, solicitó la práctica de algunas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Asimismo acogió la calificación Jurídica dada por la Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por los adolescentes encuadra en el supuesto del artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PÀCHECO DE LUNA.

Se declaró con Lugar el petitorio solicitado por la Fiscal y la Defensa Privada en lo que respecta a la Medida Cautelar y en atención a ello se le impuso a los imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Especial, según el cual se obliga a presentarse por ante la Taquilla Externa de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)., la cual se hizo efectiva de la sala de Audiencia mediante Boleta de Libertad, declarando sin lugar el pedimento de la Defensa de la Dra. JULIA SFORZA, relativo a otorgarle la libertad sin restricción a su representado, por existir fundados elementos de convicción de que participó en el hecho.

Se acordó con lugar la solicitud Fiscal de la practica de un RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, el cual se llevará a cabo el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en consecuencia se ordenó participar a la Victima Ciudadana LAURA PACHECO MEDINA, mediante Boleta., por cuanto las demás partes están a derecho de este acto.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser sorprendidas in fraganti en la presunta comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PÀCHECO DE LUNA., y se le impone a los Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: la obligación de presentarse ante la Taquilla Externa de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD. Se ordenó la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo solicitado por la Representante del Ministerio Público Especializado. Las partes quedaron notificadas de este acto en la audiencia. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NEREIDA REYES