REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003513
ASUNTO : BP01-P-2005-003513


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR de acuerdo a lo previsto en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Público Especializado DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto de las mismas se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N. 75 de la Guardia Nacional, y sin la presencia de testigos, se le practicó una revisión corporal incautándosele presuntamente un arma de fuego con las siguientes características: un revolver calibre 357 marca smith wesson, seriales limados con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir el cual saco del la pretina del pantalón el cual lanzo entre una pared y una cerca de alambre tipo gallinero, considerando esta decisora que dicha situación se subsume en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo no existen testigos presénciales que puedan testimoniar en un debate oral y reservado sobre la responsabilidad del adolescente aunado a ello es jurisprudencia reiterada que el acta policial por si sola no es elemento de convicción pues se trata de un mero tramite procedimental. En consecuencia se declara CON LUGAR el petitorio de la defensa y otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCION del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta misma sala. Librase Boleta de Libertad.

SEGUNDO: Como quiera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la Investigación hasta lograr el esclarecimiento del hecho se aplica el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines que prosiga la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión Expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada de este Estado Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NEREIDA REYES ALFONZO.