REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000329
ASUNTO : BP01-D-2004-000329
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318 Numeral 1° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal considera que dado los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo, no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral y reservada para debatir los mismos, aunado a ello no se conculcan los derechos de las partes.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado de la presente causa es el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 8 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las siete horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Del Estado Anzoátegui por la calle Girardot del Barrio La ponderosa de la Ciudad de Barcelona cuando avistaron a dos personas entre ellos un minusválido y un adolescente los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle una revisión corporal, logrando incautar a uno de ellos entre sus partes íntimas tres envoltorios de papel plástico de color amarillo, dos de ellos de tamaño regular contentivos en su interior de residuos vegetales de color marrón que constituyó ser droga conocida MARIHUANA y otro envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de nueve envoltorios siete de ellos de papel plástico de color amarillo, cuatro trenzados con hilo rosado, todos contentivos de residuos vegetales de la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de setenta y seis gramos con noventa y tres centésimas (76,93 g) quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21 de Julio de 2005, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)presentado por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo prescrito en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 318 . 4 Del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que de las actuaciones provenientes de la investigación se desprende que se está en presencia de de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio , cuya acción se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra demostrada con la experticia Botánica N° CO-LC-LCO 504-2004, de fecha 12 de Enero de 2005, practicada a ala droga decomisada y demás actuaciones policiales, no obstante, sostiene que de las acatas policiales no emergen suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar el enjuiciamiento del adolescente como autor del hecho investigado, toda vez de que los funcionarios no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de realizarle la revisión corporal al adolescente circunstancia esta que, le permiten solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa al faltar una condición necesaria para imponer una sanción.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, si en efecto la presente causa está afectada de alguna causal que justifique el Sobreseimiento Definitivo de la misma.
Al respecto, dispone el articulo 36 de la citada Ley que regula la materia de Estupefacientes:" El que ilícitamente posea las sustancias, materia primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34,35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) año. A los efectos de la posesión de cocaína ó sus derivados compuestos o mezclaza con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa... "
Del análisis del Dictamen Pericial Químico y la muestra analizada practicada por las ciudadanas GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química de Puerto La Cruz, de fecha 12 de Enero de 2005, se desprende en la parte referente a CONCLUSIONES: A) La sustancia contenida en las muestras enviadas por el Comisario General Jefe de la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, recibida e identificada con los Números 1 al 11 corresponden a la droga denominado MARIHUANA . B) PESAJE: El peso bruto de la muestra recibida e identificada con los Números del 1 al 9 fue de SIETE GRAMOS CON CINCUENTA CENTESIMAS TREINTA Y SIETE GRAMOS CON CENTESIMAS (7,50 g). El peso Bruto de la muestra recibida e identificada con el N° 10, fue de: TREINTA Y SIETE GRAMOS CON TREINTA Y SIETE CENTESIMAS (37,37 g). El peso bruto de la muestra recibida e identificada con el Número 11 fue de TREINTA Y OCHO GRAMOS CON DIECIOCHEO CENTESIMAS (38,18 g). El peso neto del material recibido que corresponde a MARIHUANA, (muestras Números del 1 al 11, homogeneizadas,) fue de SETENTA Y SIETE GRAMOS CON NOVENTA Y TRES CENTESIMAS ( 76,93 g), devolviendo a la Unidad que solicitó la Experticia, la cantidad de: SESENTA Y UN GRAMOS CON NOVENTA Y TRES CENTESIMAS (61,93 g), más el residuo de los QUINCE GRAMOS (15 g) utilizados en los análisis efectuados."
De los anteriormente expuesto y de la norma transcrita se desprende que la droga presuntamente incautada al prenombrado adolescente resultó ser MARIHUANA y que la misma superó la cantidad limite establecida en la Ley, sin embargo no consta de las resultas de la investigación que dicha sustancia fue incautada al prenombrado adolescente, pues los efectivos policiales no se hicieron asistir por testigos presénciales al momento de incautar la mencionada droga, testigos estos necesarios para que en un debate oral y privado pueda el juez determinar la culpabilidad del adolescente y consecuencialmente imponer la sanción respectiva, de manera pues que ante la ausencia de esta condición lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo invocado; conforme lo indicado en los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la referida Ley, y como quiera que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada , e impide que por este mismo hecho el adolescente tenga una nueva persecución conforme lo indicado en el articulo 547 Euisdem, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial una vez que quede firme, previa cesación de las medidas cautelares que le fuera inicialmente impuestas al adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal d) y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 Euisdem.Y así se decide.
LA JUEZ
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO