REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000051
ASUNTO : BV01-D-2000-000051

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: RAMON GARCIA

DELITO: ROBO IMPROPIO

SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio del ciudadano RAMON GARCIA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES

(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ En fecha 25/10/2000 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba el funcionario agente ORLANDO JOSE RAMIREZ, adscrito a la Zona Policial N° 03, de Onoto, se encontraba en labores de patrullaje punto a pie en compañía del agente HECTOR TABLANTE, cuando se le acercó un ciudadano quien se identificó como RAMON GARCIA, quien señaló a unos muchachos quienes se encontraban en la calle Principal del Sector denominado Barrio Simón Bolívar de Onoto, como los autores del robo de una bicicleta que se había prestado el ciudadano, JOSE GUZMAN y del cual el había efectuado denuncia por ante el Distrito Policial Onoto, procediendo a detener a los ciudadanos y llevarlos hasta el comando, donde el ciudadano RAMON GARCIA hizo hincapié en el señalamiento del mismo, procediendo a identificarlos y Constantino que los mismos en ser adolescentes e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 21 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 22 años de edad.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 11 de Julio del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 457, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 25/10/2000, como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, Acta Policial de fecha 27 de Octubre del 2000, donde se deja constancia por parte del órgano policial, de la aprehensión del adolescente, y habiendo transcurrido más de tres años de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de ROBO IMPROPIO estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 25/10/2000, más de cuatro años.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 25 de Octubre del 2000, fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 14 de Julio del año 2005, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano RAMON GARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de tres años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de ROBO IMPROPIO, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción; prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso a los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano RAMON GARCIA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano RAMON GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO



DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 14 de Julio de 2005