REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000052
ASUNTO : BV01-D-2000-000052

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA)

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 16/12/2000, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el funcionario Sub-Inspector JOSE ESTACIO, adscrito a la Zona Policial N° 02, se encontraba en compañía de los funcionarios de la Brigada motorizada, agente CARID ARREAZA y agente JUAN RAMIREZ, realizaban patrullaje policial, por las inmediaciones del Sector Chuparín de Puerto la Cruz, exactamente en la Calle Principal, lograron avistar a un sujeto sospechoso, este al notar la presencia policial trató de evadir la acción policial, en forma brusca, razón por la cual le dieron la voz de alto, dándole captura, en momentos de realizarle el cacheo policial correspondiente, se le encontró oculto, específicamente entre sus partes íntimas un envoltorio de regular tamaño, material plástico, color verde, tipo teta, contentivo en su interior de una porción regular de residuos vegetales, lo que se presumió sea la droga denominada Marihuana, el sujeto fue trasladado hasta la sede del Comando de la Zona Policial N° 02, donde quedó identificado como JUAN JOSE DIAZ, de 17 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 11 de Julio del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiendo uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 06/12/2000, como se desprende del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, así mismo quedó acreditada la comisión del delito de Posesión, con la experticia química practicada a la sustancia incautada, que arrojó como resultado que se trata de la droga denominada marihuana, y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses de haberse cometido el hecho, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 06/12/2000, cuatro años y siete meses.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En este orden de ideas, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicita a este Juzgado el Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentada en que se encuentra en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad; Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que no consta en autos experticia química alguna que acredite la existencia de la Droga presuntamente encontrada al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual mal puede esta Juzgadora establecer la posesión de una sustancia, cuya existencia no ha sido acreditada, a fin de establecer el lapso de prescripción de los hechos objeto de la investigación; evidenciándose que no existen elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, calificado por la Representación Fiscal, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; no constando suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados al presente asunto, elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado. Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; solicitando la Representación Fiscal el Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose la hipótesis de Sobreseimiento preceptuada en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA),; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 555, y 649 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO


DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 14 de Julio de 2005