REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000056
ASUNTO : BV01-D-2000-000056
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
(IDENTIDAD OMITIDA),
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 18/11/2000, siendo aproximadamente las 05:00 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje el Inspector WILLIAN MEDINA, en compañía del funcionario RAFAEL REINA, en un vehículo particular, en la avenida Pedro María Freites, cruce con la Calle Carabobo, Sector Cayaurima, de esta ciudad, recibió llamada radiofónica de parte de la central de radio, del Comandante, informándoles que se trasladaran al frente de la Unidad Educativa, República de Chile, ubicada cerca del sitio donde se encontraban, ya que en la misma había una riña colectiva, motivo por el cual se trasladaron al sitio a fin de verificar la información, estando allí, pudieron avistar a dos sujetos, los mismos presentaron manchas pardo rojizas, en la parte del cuero cabelludo, esto iban a veloz carrera detrás de otro sujeto a quien perseguían, así mismo, uno de los dos sujetos, sacó de la altura de la cintura, un arma de fuego, y se la dio al otro sujeto, procedieron a detenerlo, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), al mismo se le decomisó en su poder el arma de fuego.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 14 de Julio del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 18/11/2000, como se desprende del acta policial de fecha 18/11/2000, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, realizada por el Inspector WILLIAN MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y habiendo transcurrido más de cuatro años y siete meses de haberse cometido el hecho, y analizando el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 18/11/2000, cuatro años y siete meses.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En este orden de ideas, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicita a este Juzgado el Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentada en que se encuentra en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad; Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que no consta en autos Experticia de Reconocimiento Legal alguna que acredite la existencia del arma presuntamente decomisada al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual mal puede esta Juzgadora establecer el Ilícito Porte de un arma cuya existencia no ha sido acreditada, a fin de establecer el lapso de prescripción de los hechos objeto de la investigación; evidenciándose que no existen elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, calificado por la Representación Fiscal, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; no constando suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados al presente asunto, elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado. Todo lo cual evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; solicitando la Representación Fiscal el Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA) ; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose la hipótesis de Sobreseimiento preceptuada en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Por lo antes indicado, esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los artículos 555, y 649 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 15 de Julio de 2005