REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000085
ASUNTO : BV01-D-2001-000085

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL TODOTECHO
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
DELITO: HURTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del Establecimiento Comercial TODOTECHO; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la señalada Ley Orgánica, pasa a explanar la siguiente decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA),
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 09-02-01, en horas de la madrugada persona desconocidas se introdujeron en el establecimiento Comercial TODOTECHO, ubicado en la Avenida Intercomunal, N° 498, Sector Sierra Maestra, llevándose la cantidad de seiscientos un mil bolívares, iniciada la investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes se presentaron por ante el referido establecimiento Comercial, donde el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien laboraba en el lugar les hizo entrega de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares parte del dinero que había sustraído de la empresa y poniéndose a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 12 de Julio del año en curso, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, alega que; “…Nos encontramos en presencia del delito de Hurto, tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, correspondiéndole a uno de los delitos que no amerita Privación de Libertad, siendo un delito de Acción Pública, por consiguiente enjuiciable de oficio, cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo tuvo lugar en fecha 09/02/2001, como se desprende de Denuncia de fecha 09/02/2001, donde se deja constancia por parte de la víctima INGRID LOPEZ, como sucedieron los hechos, Acta Policial de fecha 09/02/2001, donde el Adolescente JOSE GREGORIO PAVIQUE, se entrega a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz, y a la vez reintegrada la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares del dinero que fue hurtado, y habiendo transcurrido más de tres años de haberse cometido el delito, y analizando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prescripción será por tres años, si el delito no mereciere sanción de Privación de Libertad, podemos afirmar que en relación al delito de Hurto, estamos en presencia de un delito prescrito, por cuanto ha transcurrido desde la fecha de su comisión, es decir, desde el 09/02/2001, cuatro años, cinco meses.” Fundamento por el cual la Fiscalía del Ministerio Público Solicita a este Juzgado el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 09 de Febrero del 2001, fecha en que fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, hasta la presente fecha, 15 de Julio del año 2005, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que le fue imputado al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, que se señaló cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial TODOTECHO; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad, como sanción; como es el presente asunto, en el que han transcurrido más de tres años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, que constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, que no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción; prescrita como se encuentra la acción penal en el hecho punible que se le imputó en el presente proceso al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO; esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial TODOTECHO; de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud realizada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de Sobreseimiento a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señaló cometido en perjuicio del Establecimiento Comercial TODOTECHO; de conformidad con el artículo 318 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005). - Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO



DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 15 de Julio de 2005