REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003266
ASUNTO : BP01-P-2005-003266


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSA: ABOG. TITO GELVEZ

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIO: ABOG. AIDA ELENA RAMOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA),

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, así como la práctica de un informe Psico – social al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien se adhirió a la solicitud de medidas cautelares previstas en los literales “c y b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oídos los hechos imputados por la Fiscal Especializada, se desprende que el adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, estaban ocurriendo los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras, Encuadrando con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son: “Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche del 23 de mayo de 2005, encontrándose los funcionarios BUENO DOHAN, TURMERO CARLOS y NIDIA REBANALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo realizando labores de inteligencia en el casco central de la ciudad de Puerto la Cruz, en un vehículo particular recibieron llamada radiofónica de la central comisionándolos para que se trasladaran hasta la calle 8 de la urbanización Aldea de Pescadores de ese Municipio, con la finalidad de entrevistarse con la ciudadana ZULEIDI MAR BRITO VELASQUEZ, QUIEN les iba a dar una información sobre la presencia de un sujeto quien presuntamente se encontraba distribuyendo droga en el sector, una vez en el lugar la ciudadana antes mencionada les señaló el sujeto dándole los funcionarios la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y al practicarle la revisión corporal en presencia de la ciudadana ZULIDIMAR BRITO VELASQUEZ, como testigo se le incautó al adolescente LUIS ALBERTO MENDOZA GARCIA de 17 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón una caja de cartón de color naranja contentiva de diez mini envoltorios en papel aluminio, al destapar uno se observó que era una sustancia compacta de color amarillento presuntamente de un derivado de la presunta droga denominada cocaína.”

DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública; al prenombrado Adolescente le fue encontrado por funcionarios policiales, al realizarle la Inspección corporal, “… oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura un arma de fabricación casera, tipo chopo de hierro, forrada en teipe negro, seguidamente en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía se le encontró una bolsa de material plástico transparente contentiva de sesenta y siete (67) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez de una sustancia granulada de color blanco sin inscripción alguna con tapa del mismo material de color transparente, la cual tiene la inscripción “SEALED FOR YOUR PROTECTION”, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) de papel aluminio contentivos estos a su vez de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, para un total de ciento treinta y cinco (135)mini envoltorios y en el bolsillo izquierdo se le encontró dieciséis mil bolívares en efectivo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).”; existiendo en consecuencia elementos que llevan a esta Juzgadora a estimar acreditada la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad.

DE LAS MEDIDAS

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del acta policial, y actuaciones que conforman el presente asunto, así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al practicarle una inspección corporal al prenombrado Adolescente, se le incautó “… oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura un arma de fabricación casera, tipo chopo de hierro, forrada en teipe negro, seguidamente en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía se le encontró una bolsa de material plástico transparente contentiva de sesenta y siete (67) mini envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez de una sustancia granulada de color blanco sin inscripción alguna con tapa del mismo material de color transparente, la cual tiene la inscripción “SEALED FORYOUR PROTECTION”, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) de papel aluminio contentivos estos a su vez de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, para un total de ciento treinta y cinco (135) mini envoltorios y en el bolsillo izquierdo se le encontró dieciséis mil bolívares en efectivo, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).”; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide, aplicar en el presente asunto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control, debiendo igualmente presentar a este Tribunal Informe Psico- social; 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes; En consecuencia, Se Decretó su Libertad.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, estaban ocurriendo los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras, Encuadrando con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo. Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; las siguientes MEDIDAS AUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control, debiendo igualmente presentar a este Tribunal Informe Psico- social; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia SE DECRETA la Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo al artículo 648 de la Ley Orgánica in comento, según el cual le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003266
ASUNTO : BP01-P-2005-003266
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Barcelona, 2 de Julio de 2005