REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003467
ASUNTO : BP01-P-2005-003467


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
VICTIMA: MARISELA ANDREA REINALES
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. NEREIDA REYES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA),

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 458, en relación con el 83 ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISELA REINALES, señalando que el hecho perpetrado por los adolescentes CARLOS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a los adolescentes de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenidas en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien solicitó se aplique a su representado, la Medida Cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
TERCERO:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son: “En fecha 18 de julio de 2005 siendo las 8:15 de la noche encontrándose en labores de operativo funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 02, al frente del cementerio municipal de Guanta un chofer de un vehículo le hizo seña y le ordenaron que se pararan al lado de la via y le solicito bajaran los ocupantes del vehículo informando el chofer que los ocupantes habían solicitado sus servicios como taxista señalando que se mostraron intranquilos al percatarse de la alcabala Policial , se procedió a solicitar apoyo al distrito policial N. 21, informando el jefe de los servicios que por llamada anónima se informo sobre un robo a una agencia de lotería por parte de cuatro sujetos seguidamente procedieron a realizar una inspección ocular al vehículo chevrolet placas bfj237 identificado el conductor como EDGAR COA LABASTIDA Logrando incautar al momento de realizar la inspección corporal al sujeto identificado como APOLINAR NARVAEZ CACHARACUTO, dinero en efectivo a RAMON RAFAEL FARIÑAS CALZADILLA de 18 años de edad, se le incauto un celular y tarjetas telefónicas a (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, unos zapatos deportivos marca nike, a (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, un reloj deportivo, momento en el cual se presento en el distrito policial la ciudadana MARISELA REINALES propietaria de la agencia quien señalo a los cuatro sujetos como los mismos que portando armas de fuego cometieron el robo en su local, señalando que los zapatos deportivos que le fue encontrado a uno de los adolescente pertenecía a uno de los clientes a quienes les fue robado por los mismos.”

CUARTO:
DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA REINALES; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 455 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, según los hechos objeto del presente proceso la ciudadana MARISELA REINALES señaló a los sujetos aprehendidos “… como los mismos que portando armas de fuego cometieron el robo en su local, señalando que los zapatos deportivos que le fue encontrado a uno de los adolescentes pertenecía a uno de los clientes a quienes les fue robado por los mismos…” configurando, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada; razones por las cuales los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por los Adolescentes antes mencionados se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada.
QUINTO:
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, los prenombrados Adolescentes fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

SEXTO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, delito que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA REINALES, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), participaron en la comisión del delito antes señalado, por cuanto de acuerdo a los hechos objeto del presente proceso la ciudadana MARISELA REINALES señaló a los sujetos aprehendidos “… como los mismos que portando armas de fuego cometieron el robo en su local, señalando que los zapatos deportivos que le fue encontrado a uno de los adolescente pertenecía a uno de los clientes a quienes les fue robado por los mismos…”; todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas, cada uno de ellos; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplas con la obligación que les fue impuesta.
SEPTIMO:
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA REINALES. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Se IMPONE a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS CADA UNO DE ELLOS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia los prenombrados Adolescentes permanecerán recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. Antonio José Díaz, hasta que cumplan con la obligación que les fue impuesta. QUINTO: Por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de lo observado por esta Juzgadora, se evidencia que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue golpeado en la cara, presentando hematoma en la cara, en consecuencia se Ordena remitir Copia certificada del Acta Policial, que riela a los folios 4 al 7 , del presente asunto, así como de la presente declaración, a fin de que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ha Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; sin embargo por haberse impuesto Fianza, el asunto permanecerá en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la obligación impuesta, luego de lo cual se ordenará la remisión de la causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de acuerdo al artículo 648 de la Ley Especial, según el cual le corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, en relación con el artículo 561 de la Ley Orgánica in comento. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NEREIDA REYES.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003467
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (FIANZA)
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
Barcelona, 20 de Julio de 2005