REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000306
ASUNTO : BP01-D-2004-000306

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento, pasa a explanar la siguiente Decisión:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son: “En fecha 21/10/2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de comisión funcionarios adscritos al Destacamento 75 de la Guardia Nacional observaron a dos sujetos que se encontraban en la esquina del Sector Santo Domingo del Barrio El Esfuerzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes tomaron una actitud nerviosa al observar la presencia de la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al momento de practicarle una revisión corporal al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, se le incautó a la altura de la cintura debajo de un sweter de color azul con franjas de color blanco que vestía un arma de fuego tipo revólver con los seriales limados, made in brasil, con seis (06) cartuchos sin percutir quedando identificado el otro como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, a quien no se le encontró en poder de ningún elemento de interés criminalístico.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 18 de Julio del año en curso, a este Juzgado de Control, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “Considera esta Representación Fiscal, que aunque nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. No obstante ciudadana juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de Convicción que nos permitan fundadamente un enjuiciamiento en contra de los Adolescentes imputados, toda vez que los funcionarios actuantes al momento de realizar la revisión corporal de los Adolescentes no se hicieron asistir de testigos, como se desprende del acta policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la detención de los Adolescentes, por lo cual considera esta Representación Fiscal, que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia, que presuntamente al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se le incautó, un arma de fuego tipo revólver con los seriales limados, made in brasil, con seis (06) cartuchos sin percutir; sin embargo, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, tal como lo alega la Fiscalía, los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presenciales al momento de practicar la revisión corporal efectuada a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), este orden de ideas, aún cuando la Representante de la Vindicta Pública alega en su escrito de Sobreseimiento que nos encontramos “… en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,…”; sin embargo aún consta en autos Experticia de Reconocimiento Legal a un Arma de Fuego Tipo Revólver, la cual acompañó la Representación Fiscal, a su escrito, no es menos cierto que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la revisión corporal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción que acrediten participación y consiguiente responsabilidad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; alegando la Representación Fiscal la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación;

En consecuencia estima pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan, determinar la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue imputado; encontrándose así, llenos los extremos previstos en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que encuadra con la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena la CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE IMPUESTA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Así mismo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Decisora acertada la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, con respecto al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto de los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia que el comportamiento desplegado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no encuadra con tipo penal alguno, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el caso de marras, el comportamiento realizado por el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadra con tipo penal alguno, no incautándosele evidencia alguna de interés criminalístico al Adolescente antes mencionado; Estimando pertinente quien aquí decide, Declarar Con lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del Joven (IDENTIDAD OMITIDA).

Considera en consecuencia pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), De conformidad con el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se ordena la CESACIÓN DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADO. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numerales 1, 2 y 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se Ordena la CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUE IMPUESTA al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Se Ordena la CESACIÓN DE LA CONDICION DE IMPUTADO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ANA CECILIA VALERIO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 21-07-2005