REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000354
ASUNTO : BP01-D-2004-000354
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. ANA CECILIA VALERIO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar la siguiente decisión:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 14-12-04 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de operativo funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la vereda 36 de la Urbanización Boyacá III, avistaron a una ciudadana que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto en presencia de la ciudadana IVIS ZAMBRANO procedieron a practicar una revisión corporal incautándole la cantidad de nueve mil bolívares en efectivo en la parte delantera del pantalón que vestía y oculto entre sus partes intimas un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de una pasta de color blanco conocida como cocaína base con un peso neto de un gramo con ochenta y ocho centésimas (01,88 g), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 19 de Julio del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debido a la cantidad de droga decomisada como se desprende de la Experticia Botánica N° CO-LC-LCO-DQ-019-2005, de fecha 25/01/2005, suscrita por los funcionarios CARMEN REVILLA PEREZ y GUIPSI LOPEZ RAMIREZ, Expertos adscritos al laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicado sobre un envoltorios de material plástico transparente, contentivo de treinta y siete (37) mini envoltorios de papel de aluminio de los comúnmente denominados cebollitas, en los cuales se determinó la presencia de la Droga conocida como Cocaina Base con un peso neto de un gramo con ochenta y ocho centécimas de gramo (01,88 g.), lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 y 75 de la mencionada Ley lo excluyen de todo tipo penal… Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal y analizado el contenido del Ordinal 2do del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal,… nos obliga a solicitar por ser procedente y estar ajustados los hechos al derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue incautado: “ … en la parte delantera del pantalón que vestía y oculto entre sus partes intimas un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de una pasta de color blanco conocida como cocaína base con un peso neto de un gramo con ochenta y ocho centésimas (01,88 g),...”; siendo que la sustancia decomisada a la prenombrada Adolescente, según Experticia Botánica N° CO-LC-LCO-DQ-019-2005, de fecha 25/01/2005, suscrita por los funcionarios suscrita por Funcionarios CARMEN REVILLA PEREZ y GUIPSI LOPEZ RAMIREZ, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, es la sustancia estupefaciente denominada Cocaína base. En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión de la sustancia Cocaína la cantidad de hasta Dos (02) gramos. En el presente asunto, a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue incautado, en la parte delantera del pantalón que vestía y oculto entre sus partes intimas un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de una pasta de color blanco conocida como cocaína base con un peso neto de un gramo con ochenta y ocho centésimas (01,88 g), no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por la Adolescente mencionada ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadra con tipo penal alguno, no pudiendo ser sancionada por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo incautado a la prenombrada Adolescente constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares a las que estaba sometida la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su condición de Imputada. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE ESTABA SOMETIDA LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente Asunto; y SU CONDICION DE IMPUTADA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
En Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 22-07-2005