REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009673
ASUNTO : BP01-S-2003-009673

DECISIÓN: ADMISION DE ACUSACION FISCAL Y
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JOSE GREGORIO LEZAMA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO

IDENTIFICACION DEL JOVEN

(IDENTIDAD OMITIDA)
En el día de hoy, Veintidós (22) de Julio del año 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal (A) Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar una vez demostrada la responsabilidad penal del Adolescente, que se le apliquen las sanciones establecidas en el Artículo 620 Literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en los artículos 624 y 625 ejusdem, son: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses; y Oída como fue la manifestación del Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, ante este Juzgado, de su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación, la cual ha sido intentada por quien aquí decide en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 564 del mismo instrumento legal; Oída como fue a la Representación Fiscal quien no hizo oposición al Acuerdo Conciliatorio al que llegaron las partes, y debidamente asistido como estuvo el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por su Defensor de Confianza, Abog. JOSE GREGORIO LEZAMA quien estuvo de acuerdo con lo propuesto por la víctima, y con la Conciliación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la siguiente Decisión:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), y explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la presente Audiencia Preliminar;
En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al joven (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de autoría, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: el joven (IDENTIDAD OMITIDA), le dio un puntapié en el rostro al ciudadano WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, ocasionándole traumatismo leve a nivel de hemicara izquierda, con escoriación amplia, formando pequeña costra, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica: 10 días y privación de ocupaciones por un tiempo de 06 días, no arrojando cicatriz, según examen medico legal practicado al ciudadano antes mencionado. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido la Adolescente el dominio final de la acción.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son: “En fecha 31 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las 09:00 p.m., horas de la noche el Adolescente WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, se encontraba sentado al frente de su residencia ubicada en la vereda N° 55, de la Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de su hermana WILLJAIRA SANCHEZ y su amigo JOSE ALBERTO MAITA, y este se puso a echarle broma al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien venía pasando y al rato este sujeto se regresó en compañía de su hermano, y un primo y sin mediar palabras le dio un puntapié en el rostro a WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, ocasionándole traumatismo leve a nivel de hemicara izquierda, con escoriación amplia, formando pequeña costra, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica: 10 días y privación de ocupaciones por un tiempo de 06 días, no arrojando cicatriz, y posteriormente empujó a JOSE ALBERTO retirándose rápidamente del lugar.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTO: RAMON CONTRERAS, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación de Barcelona, quien fue designado para practicar Examen Médico Legal a la Víctima, respectivamente. LOS TESTIMONIALES de los ciudadano YAJAIRA COROMOTO MARCANO, WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, WILLJAIRA NAZARET SANCHEZ MARCANO y JOSE ALBERTO MAITA VILLEGAS; LA DOCUMENTAL: Examen Médico Legal, N° 09700-1019, de fecha 01/07/02, practicado al ciudadano WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO.
DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Acto seguido se deja constancia que el Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, han manifestado ante esta Juzgadora su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación, la cual ha sido intentada por quien aquí decide de conformidad con el artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 564 del mismo instrumento legal; este Tribunal para decidir observa: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación son los siguientes: “ En fecha 31 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las 09:00 p.m., horas de la noche el Adolescente WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, se encontraba sentado al frente de su residencia ubicada en la vereda N° 55, de la Urbanización Boyacá I, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de su hermana WILLJAIRA SANCHEZ y su amigo JOSE ALBERTO MAITA, y este se puso a echarle broma al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien venía pasando y al rato este sujeto se regresó en compañía de su hermano, y un primo y sin mediar palabras le dio un puntapié en el rostro a WILDER VICENTE SANCHEZ MARCANO, ocasionándole traumatismo leve a nivel de hemicara izquierda, con escoriación amplia, formando pequeña costra, que ameritó un tiempo de curación con asistencia médica: 10 días y privación de ocupaciones por un tiempo de 06 días, no arrojando cicatriz, y posteriormente empujó a JOSE ALBERTO retirándose rápidamente del lugar. Los hechos fueron calificados por la representante de la vindicta pública como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.”

En la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora ha señalado que los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y solicitó la Representación Fiscal como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses, establecida en el artículo 620 literales b y c, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En este orden de ideas, el delito por el cual se sigue proceso no se encuentra dentro de los delitos taxativamente señalados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Orgánica antes indicada, que admiten Privación de Libertad como sanción; El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación.” Ahora bien, en el caso de marras, la Conciliación no fue promovida por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que tuvo a su cargo la investigación, sin embargo, en la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora por mandato Legal, contenido en el artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha intentado la conciliación entre las partes.
En la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, las partes han llegado a un Acuerdo Conciliatorio, siendo la Obligación pactada Prestar Servicios Comunitarios en la casa de la Cultura, ubicada en la Avenida Principal de Boyacá I, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por el lapso de tres (03) meses, en aras a delimitar la obligación pactada, se indica que los servicios a la comunidad los prestará preferiblemente los días sábado, domingo o días feriados, en una jornada máxima de cuatro horas a la semana. Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes, quién al término del lapso informará acerca del cumplimiento. Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser comunicado a este Tribunal o en su defecto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Esta Juzgadora verificó que la obligación pactada no sea contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; siendo que la Obligación pactada y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional a la finalidad de esta solución anticipada, y siendo que la finalidad del Proceso Penal del Adolescente es la formación Integral del Adolescente, todo de acuerdo al Interés Superior del Niño el cual es de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, plasmado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo propender igualmente a la concientización del adolescente, quien debe estar en pleno conocimiento que esta conciliación no implica renuncia a la responsabilidad por su acto, por cuanto existe en su contra una acusación, la cual ha sido admitida por este Juzgado de Control, y que de ser incumplido este acuerdo conllevará a la Orden de Enjuiciamiento del presente proceso y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica in comento, que prevé el Juicio Educativo se le informa al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo antes explanado, quien expuso en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha: “Entiendo lo que se me ha explicado”;

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 22 de Octubre del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el Joven han cumplido con la obligación pactada; en caso contrario se reanudará el proceso. En virtud del acuerdo al que llegaron las partes, se estableció la siguiente obligación: Prestar Servicios Comunitarios en la casa de la Cultura, ubicada en la Avenida Principal de Boyacá I, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por el lapso de tres (03) meses, delimitando la obligación se indica que los servicios a la comunidad los prestará preferiblemente los días sábado, domingo o días feriados, en una jornada máxima de cuatro horas a la semana. Todo de conformidad con los artículos 576 primer aparte y 564 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la supervisión de estas obligaciones queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quién al término del lapso informará acerca del cumplimiento. Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser comunicado a este Tribunal o en su defecto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese mediante oficio a la Trabajadora Social de la Sección. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. HECTOR MUSSO



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009673
Barcelona, 22 de Julio de 2005