REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003578
ASUNTO : BP01-P-2005-003578
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
• JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
• FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
• DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
• VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
• IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
• SECRETARIA: ABOG. MAYDALI CAMBA
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien solicito imponga a su representado la Libertad Sin Restricción, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 29 de julio de 2005 siendo aproximadamente la 11 y treinta (11:30 am) de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la policía municipal del municipio sotillo del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje a bordo de la unidad 030, al momento de desplazarse por el sector de las delicias de puerto la cruz, por la calle principal avistaron a un sujeto en actitud irregular, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso procediendo la detención preventiva, y a la revisión corporal, incautándole dentro del pantalón específicamente en la parte derecha a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44, marca MAIOLA, sin serial visible contentivo de un cartucho 24 sin percutir de color plateado con empuñadura de materia sintético, de la cual no justificó porte ni procedencia, procediendo a su detención siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)”.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “ En fecha 29 de julio de 2005 siendo aproximadamente la 11 y treinta (11:30 am) de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la policía municipal del municipio sotillo del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje a bordo de la unidad 030, al momento de desplazarse por el sector de las delicias de puerto la cruz, por la calle principal avistaron a un sujeto en actitud irregular, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso procediendo la detención preventiva, y a la revisión corporal, incautándole dentro del pantalón específicamente en la parte derecha a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopetin, calibre 44, marca MAIOLA, sin serial visible contentivo de un cartucho 24 sin percutir de color plateado con empuñadura de materia sintético, de la cual no justificó porte ni procedencia, procediendo a su detención siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)”. Se desprende de lo antes explanado, que los hechos objeto del presente proceso, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
EL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente tal como alega la Defensa, los funcionarios policiales que practicaron la revisión corporal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no se hicieron acompañar de testigos presenciales, que corroboraran la incautación de la presunta arma de fuego al prenombrado Adolescente; por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. Así mismo se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MAYDALI CAMBA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003578
Decisión: LIBERTAD SIN RESTRICCION