REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003579
ASUNTO : BP01-P-2005-003579
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
• JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
• FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
• DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
• VICTIMA: ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS
• DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON
• IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
• SECRETARIA: ABOG. MAYDALI CAMBA
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensa, quien solicito imponga a su representado la Libertad Sin Restricción, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, (09:30 p.m.) encontrándose el funcionario Sargento/Mayor JOSE MIGUEL VIVAS, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios ANGEL MORENO y DAVID PAREJO, en un vehículo particular realizando labores de investigación pro los diferentes sectores del Barrio El Espejo de Barcelona, específicamente en la Calle Libertad de la mencionada Barriada, avistaron una multitud de personas que golpeaban a dos sujetos, procedimos a bajarnos del vehículo acercándonos al sitio dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, al grupo de personas percatarse de la presencia policial dejaron de golpear a los sujetos y les dijeron que los mismos acababan de cometer un robo y que dos ciudadanos los venían persiguiendo, procediendo los funcionarios a practicarle una inspección corporal en la cual no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, en ese momento se acercó un ciudadano que se identifico como ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS, quien les informó señalándole a los sujetos que estaban dentro del vehículo que el venia en persecución de los mismos en la calle sucre, ya que minutos antes uno de ellos le había arrebatado un teléfono celular marca motorota modelo V265 color gris-negro (el cual no fue recuperado) siendo identificados los ciudadanos capturados como PEDRO JOSE DIAZ MATINEZ de 28 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad”.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto los hechos objeto del presente proceso que constituyen el delito de Robo Leve o Arrebatón, acababan de cometerse, cuando fue aprehendido el prenombrado Adolescente. Cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
EL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al ciudadano antes mencionado le fue arrebatado un teléfono celular, por parte de un ciudadano. Se desprende de lo antes explanado, que los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte, del Código Penal;
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, sin embargo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de los hechos objeto del presente proceso, se evidencia no existen elementos de convicción que acrediten la Autoría del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, porque según los hechos objeto del presente proceso, y del Acta de Entrevista que riela al folio 6 del presente asunto, el ciudadano ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS, manifestó que uno de los dos sujetos que fue aprehendido, siendo identificados como los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ MATINEZ de 28 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, le había arrebatado un teléfono celular marca motorota modelo V265 color gris-negro, todo lo cual aunado al hecho, de que al practicarle la revisión corporal a los ciudadanos PEDRO JOSE DIAZ MATINEZ de 28 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo tanto y con fundamento en los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. Así mismo se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de lo observado por esta Juzgadora, se evidencia que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue golpeado, en consecuencia se Ordena remitir Copia certificada del Acta Policial, que riela al folio 4 y vuelto, del presente asunto, así como de la presente declaración, a fin de que se emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MAYDALI CAMBA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003579
Decisión: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 30 de Julio de 2005