REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 31 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003586
ASUNTO : BP01-P-2005-003586

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LUISA ELENA SANCHEZ
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA)

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el pedimento formulado por la Defensa quien Solicitó la Libertad Sin Restricción a favor de su Defendido, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “Siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente del día 30 de julio del año 2005, la ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ, se presentó en la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informando que dos sujetos uno de ellos de nombre ALEXANDER apodado EL RATONCITO, se introdujeron en su residencia lograron hurtar de su bodega doscientos mil bolívares en efectivo motivo por el cual los funcionarios RICHARD MONTILLO, JOHAN ARCILA y DEIVIS RODRIGUEZ realizaron un rastreo en la zona logrando avistar a los dos sujetos mencionados quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera logrando capturar al adolescente, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien no se le encontró elementos de interés criminalístico siendo trasladado hasta la residencia de la denunciante donde la misma lo señaló como uno de los sujetos que se habían introducido a su residencia y se habían hurtado su dinero.”

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y
EL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, el Adolescente antes mencionado fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos que le son imputados. Se ha cumplido una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse, como efectivamente ocurrió en el caso de marras. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento.

Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ, toda vez que de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la ciudadana antes mencionada señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los sujetos que se introdujo a su residencia y se habían hurtado su dinero. Se desprende de lo antes explanado, que el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, encuadra con el tipo penal constitutivo del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el dominio final de la acción;

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha participado en el delito antes indicado, por cuanto de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ, señaló al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como uno de los sujetos que se introdujo a su residencia y se habían hurtado su dinero; Considerando esta Juzgadora, en atención a lo solicitado por la Fiscal Especializada, que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por los razonamientos antes señalados se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado decrete la Libertad sin Restricción de su defendido, por considerar esta Juzgadora como ya se ha razonado, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de HURTO SIMPLE, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito antes señalado. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA SANCHEZ; TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por los razonamientos antes señalados se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado decrete la Libertad sin Restricción de su defendido. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem. Con la Lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003586
ASUNTO : BP01-P-2005-003586
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
Barcelona, 31 de Julio de 2005