REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 11 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000030
ASUNTO : BY01-D-2000-000030
Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa:
En fecha 28 de Abril del 2000, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, mediante la cual declaró responsable (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo en agravio del ciudadano OMIL JOSE GARCIA GARCIA, en la cual se le impuso una medida de internamiento por UN AÑO (01) Y TRES (03)MESES.
En fecha 11-03-02 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la ejecución de la sentencia en la presente causa.
Por auto que riela al folios 133 al 134 el Tribunal ordeno la aprehensión del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), este auto fue ratificado en fecha 08-04-03, y es así como en fecha 18-06-03, funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui logran aprehender a (IDENTIDAD OMITIDA), y lo ponen a la orden de este Tribunal, el cual por acta que riela a los folios 157 al 158 de la pieza Uno realiza la imposición de la medida de Privación de Libertad a (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 11 de Julio del 2.003 este Tribunal de Ejecución dicto auto que riela a los folios 159 al 162, de la pieza Uno, mediante el cual sustituyo la medida de Privación de Libertad por la de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de SEIS (06) MESES.
A los folios 216 al 217, de la pieza UNO, riela Acta de fecha 11-07-03, en donde se hace la imposición de la medida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). A partir de dicha fecha se dictaron varios autor con la finalidad de hacer comparecer al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, siendo todos esos intentos infructuosos. .
Si las REGLAS DE CONDUCTA su cumplimiento debe comenzar a mas tardar un mes después de su imposición, el incumplimiento por parte de (IDENTIDAD OMITIDA), comenzó desde el 11-08-03, que seria un mes después que se hizo la imposición de la medida según acta de fecha 11-07-03.
Seria el 11-08-03, fecha esta que se tiene conocimiento del incumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, y desde allí hasta la presente han transcurrido DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES tiempo este mas que suficiente, para la prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, pues esta era por el lapso de SEIS MESES contados a partir del 11-08-03.
El lapso para la prescripción de la sanción debe empezar a contarse en el Presente caso desde el momento en que empezó el incumplimiento de la misma que seria desde la fecha del acta del 11-08-03, ya que a partir de dicha fecha el Tribunal no tiene ningún conocimiento sobre el cumplimiento de la medida.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día…….. en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa las medida de REGLAS DE CONDUCTA impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el citado Tribunal, su tiempo de prescripción seria de NUEVE MESES, Y tendríamos que desde el 11-08-03,cuando comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido, transcurrido DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES, lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha medida Sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, si bien no cumplió las medidas durante el lapso de Ley, habiendo transcurrido el tiempo necesario para hacer nugatoria su cumplimiento coercitivo, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho Decretar la Cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas, de conformidad con el articulo 616 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase la presente causa al archivo judicial en el lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ.