REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 13 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000021
ASUNTO : BY01-D-2002-000021



Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 27 de Febrero del 2002, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS AÑOS (02), al encontrarlo responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA GUATARAMA.
En fecha 16-08-01 este Tribual dicto auto que riela a los folios 62 al 64 ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordeno librar las boletas respectiva, y es así como al folio 71 consta resulta de boleta de notificación que se practico al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien no compareció a darse por notificado del auto de la Ejecución de la sentencia,
En fecha 31-05-02 el Tribunal dicta auto que riela al folio 73 mediante el cual acordó la notificación del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que comparezca ante el tribunal.
En fecha 30-04-03 el Tribunal dicta auto que riela al folio 76 mediante el cual acordó la notificación del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que comparezca ante el tribunal.
En fecha 19-10-04 el Tribunal dicta auto que riela a los folios 83 al 84 mediante el cual acordó la notificación del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que comparezca ante el tribunal conjunta mente con su progenitora ciudadana SONIA RONDON IRACENA a los fines de que informe sobre las causad el incumplimiento de la medida.
En la presente causa existen varios autos del Tribunales, con la finalidad de hacerlo comparecer ante el mismo y entregarlo al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida, a los fines de que comenzara el cumplimiento de las sanciones que le fueran impuestas.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
La prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo.
La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción). La Prescripción impide la imposición de la sanción.
La prescripción por razones de seguridad social, se limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del estado ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción.
En el caso que nos ocupa las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al entonces Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, para ambas medidas, entonces tendríamos que desde el 18-03-02, fecha en que, quedo definitivamente firme la sentencia en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operare la prescripción de las Dos (02) medidas sancionatorias, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que las Dos Medidas Sancionatorias, prescribieron el 18-03-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA) haya cumplido con las REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA con que fue sancionado, razón por la cual, este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de las sanciones en comento, por Prescripción de las mismas y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, y de cumplimiento simultáneo al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO.