REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 15 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000061
ASUNTO : BY01-D-2001-000061

Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 15 de Octubre del 2001, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS AÑOS (02), al encontrarlo responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AUTOMOTOR CALIFICADO, previsto en el articulo 4 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMON GUSTAVO UZCATEGUI.
En fecha 05-11 01 este Tribunal de Ejecución especializado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordeno la ejecución de LA SENTENCIA contentiva de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.) Prohibición al adolescente de portar armas de fuego.2.) Obligación de culminar sus estudios de Secundaria 3.) Obligación de no frecuentar con personas que se dediquen a actividades delictivas. 4.) Obligación de no frecuentar con personas que se dediquen actividades delictivas. LA LIBERTAD ASISTIDA consiste en la obligación del sancionado de autos, someterse a la orientación, asistencia y supervisión de una persona capacitada.
En fecha 08-11-01 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) mediante acta fue impuesto de las sanciones en comento, sometiéndose a una persona capacitada adscrita al Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, para el seguimiento de su caso.
En fecha 04-02-03 el Tribunal acuerda modificar las Reglas de Conducta contentivas en los Numerales 1º,3º y 4º del fallo condenatorio, por una Regla de Conducta Única como es Prestar el Servicio Militar, manteniendo la sanción de Libertad Asistida debiendo comparecer por la referida Entidad los días de permisos acordados por la Institución Militar.
Riela al folio 36 de la pieza Nº 2 Constancia del Comando 732 Brigada de Cazadores Coronel Francisco Carvajal, donde se desprende que el adolescente está alistado a la Institución Militar.
Riela al folio 55 de la pieza Dos del presente asunto, acta de comparecencia ante el Tribunal del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 13-08-03 quién manifiesta: " Ciudadana juez no he podido cumplir con la medida de Libertad Asistida por cuanto me encontraba en el Servicio Militar de Maturín y no salía de permiso constantemente y le informo que me vine porque me maltrataban y también por cuestiones de salud."

En fecha 20-11-03 este Tribunal recibió del Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida oficio Nº 224-03 de fecha 18-11-03 el cual hace del conocimiento al Tribunal que se le cumplió el lapso de cierre de la medida de Libertad Asistida al joven en referencia
En fecha 16-04-04 este Tribunal dicta auto que riela a los folios 70 al 76 de la pieza Dos mediante el cual acordó la sustitución de la media de REGLAS DE CONDUCTA, POR SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes esta en la prestación del servicio en el Cuerpo de bomberos de esta ciudad, durante una jornada de OCHO HORAS a la semana, en forma gratuita.
En fecha 22-06-04 compareció ante este Tribunal (IDENTIDAD OMITIDA), según acta que riela a los folios 93 al 95, en la cual se impuso al sancionado de marras del auto de sustitución de medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD..
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.”
La prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo.
La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción). La Prescripción impide la imposición de la sanción.
La prescripción por razones de seguridad social, se limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del estado ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción.
En el caso que nos ocupa la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al entonces Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) por este Tribunal especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES, entonces tendríamos que desde el 22-06-04, fecha en que, se impuso a (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operare la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que la Medidas Sancionatoria, prescribió el 22-03-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, (IDENTIDAD OMITIDA) haya cumplido con la media de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, razón por la cual, este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de la sanción en comento, por Prescripción de la misma y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se ORDENA su LIBERTAD PLENA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO.