Expediente N° BP02-F-2003-000084
Sentencia Definitiva Civil-Bienes
12-07-2.005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-F-2003-000084

Vistos con informes de la accionante.-

Jurisdicción Civil-Bienes
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANITZA DOLORES MANRRIQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.310.630.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ANA ISABEL MATA D´VIASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.801 e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 95.412.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANTONIO BAPTISTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N°. 644.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: inicialmente el abogado en ejercicio FELIX GIL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.876.768 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 89.617; y en la actualidad las abogadas en ejercicio PATRICIA DE JESÚS PORTILLO y LUZ MARY MARÍN URBANO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.617.379 y 8.232.995 e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 98.268 y 81.202 respectivamente.


PRETENSIÓN: Liquidación de Comunidad Conyugal

-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 29 de Septiembre del 2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Liquidación de la Comunidad Conyugal hubiere incoado la ciudadana YANITZA DOLORES MANRRIQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.310.630, a través de su apoderada judicial ANA ISABEL MATA D´VIASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.801 e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 95.412; contra el ciudadano JUAN ANTONIO BAPTISTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N°. 644.914.
Arguye la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, en resumen que:
”…Mi representada estuvo casada con el ciudadano JUAN ANTONIO BAPTISTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.914, domiciliado en la vía San Diego-Chupulún, sector El Trompesón, Quinta SANTA EDUVIGES, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, hasta el día 15 de Agosto del 2.003, fecha en que fue disuelto en vinculo matrimonial mediante sentencia definitiva dictada por la Sala de juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual quedó definitivamente firme el día 09 de Septiembre del 2.003, tal como se evidencia de copia certificada que acompaño marcada con la letra “B”.
Ahora bien, habiéndose producido sentencia definitivamente firme que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre mi representada y su excónyuge, y como quiera que no ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, he recibido instrucciones de mi mandante para demandar como en efecto demando la Partición de la Sociedad Conyugal, de conformidad con previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan:
Unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal, constante de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados, con 10 centímetros ( 7.493,10 M2), dichas bienhechurías consiste en una casa de techo de zinc, paredes de cartón piedra, piso de cemento, la parcela de terreno está cercada con alambre de púas, estantes de madera y tela metálica, sembrada de árboles frutales, yuca y fríjol, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela que es o fue de Pedro Rodríguez; Sur: Parcela que es o fue del Profesor Mariño; Este: Su frente con la carretera que conduce de Chupulún a San Diego y Oeste: Su fondo con parcela que es o fue de Jesús González. El identificado inmueble nos pertenece por haberse adquirido, tal y como se evidencia de documento, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de fecha 19 de Diciembre de 1.996, bajo el No. 116, tomo 41, tal como se evidencia de copia certificada, marcada con la letra “C”. Las bienhechurías están constituidas por una vivienda denominada Santa Eduviges; una Churuata; una estructura de concreto y un aljibe. El caso es que mi excónyuge, ciudadano Juan Antonio Baptista Aguilar. Trató de ocultar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que en fecha 19 de Diciembre de 1.986, adquirió una bienhechurías tal como se puede evidenciar de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el No. 116, tomo 41, las cuales posteriormente modificó construyendo dentro de la parcela de terreno Municipal unas nuevas bienhechurías quedando constituidas por una vivienda denominada Santa Eduviges; una Churuata; una estructura de concreto y un Aljibe, la cual tiene un área de construcción de Trescientos Metros Cuadrados (300 M2) aproximadamente, Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, y consta de una habitación principal con estar y baño; una habitación con baño; una habitación de servicio con baño; tres habitaciones, Sala, estar íntimo; cocina-comedor y lavadero, la Churuata tiene un área de construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 M2) aproximadamente, la estructura tiene un área de construcción de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 M2) aproximadamente, y el aljibe construido totalmente de concreto armado, cemento y cabilla, con una profundidad de Trece (13) metros y un diámetro de un metro, con Cincuenta Centímetros (1,50 Mts), en la parcela de terreno antes identificada se encuentran plantados Cuatrocientos (400) árboles frutales aproximadamente, especificándose en el respectivo documento de construcción, que las bienhechurías construidas fueron solicitadas y supuestamente contratadas por su hermano ciudadano Rafael Celestino Portillo Baptista, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.300.357, tal como se puede evidenciar de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Octubre de 1.993, bajo el No. 27, tomo 119, tal como se evidencia de la copia certificada, marcada con la letra “D”, evidenciándose así el ocultamiento de bienes propiedad de la Comunidad Conyugal y afectando por ende el patrimonio conyugal y los derechos e intereses de mi representada ciudadana Yanitza Dolores Manrique Silva…”
Admitida la presente demanda en fecha 29 de Septiembre del 2.003, se acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre del 2.003, diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación de la parte demandada, manifestando que el demandado, se negó a firmar.
En fecha 15 de Octubre del 2.003, fue completada la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre del 2.003, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FÉLIX GIL, presentó escrito dando contestación de demanda.
Expone la representación judicial de la parte demandada en el precitado escrito de contestación:
“… Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante, sobre los bienes que identifica en el libelo de la demanda como propiedad de mi representado, igualmente niego por ser falso que de alguna manera, quien patrocinó esté ocultando bienes de la comunidad de gananciales, y, al efecto me permito hacer las siguientes observaciones: Es cierto, y así lo admito que en fecha 19 de Diciembre de 1.986, mi representado adquirió una bienhechurías, enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el No. 116, tomo 41.- Ahora bien, dichas bienhechurías, tal como se desprende del mismo texto del documento citado por la demandante, consistían en un rancho de techo de zinc, paredes de cartón piedra y piso de cemento, con cerca de estantes de madera y alambres de púas y varios árboles frutales, pero mi mandante nunca tuvo la propiedad del terreno como tal, sino, la posesión del mismo y varios años después ya que la accionante jamás vivió en dicho terreno, él cedió en forma verbal la posesión de dichas bienhechurías y del terreno mismo, ello por no tener medios económicos suficientes para construir en dicho terreno, al ciudadano Rafael Celestino Portillo Baptista, quien sí construyó a sus propias expensas por intermedio del ciudadano Germán José Sierra, un inmueble (casa) con las características que se señalan en el documento que en original y copia anexo, marcado “B”, para que previa confrontación me sea devuelto el original, específicamente al lado de las bienhechurías reclamadas por la demandante ya que el terreno en referencia es suficientemente grande, y mide aproximadamente Siete Mil Setecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (7.788,M2) del cual nunca fue propietario mi patrocinado. Posteriormente el ciudadano Rafael Portillo Baptista, dio en calidad de venta al ciudadano Rafael Antonio Baptista Aguilar, la construcción por él efectuada y por ende transmitió la posesión del terreno y la propiedad de las bienhechurías a dicho ciudadano, tal y como se desprende del documento que en original y copia anexo, marcado “C”, para que previa confrontación me sea devuelto el original. Así las cosas, mi poderdante al haberse desprendido de la posesión del inmueble en referencia y haber cedido la misma, el rancho que en principio adquirió, pero jamás ocupó, desapareció, por manera que la titularidad de los derechos sobre las bienhechurías en referencia también desapareció
Tan es así, que el ciudadano Rafael Baptista Aguilar, actual y único propietario de las bienhechurías construidas en dicho terreno, ha registrado a su nombre en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, dicho inmueble, la cual consigno ficha catastral, marcada con la letra “D”. En consecuencia digno Juzgador, si la demandante se cree con derechos sobre las construcciones que en la actualidad existen en el referido terreno, deberá demandar a su actual propietario ciudadano RAFAEL ANTONIO BAPTISTA AGUILAR y no a mi mandante, por cuanto éste nada tiene que ver con las mismas...”-
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En efecto, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2.004, la representación judicial de la parte actora reprodujo y promovió el mérito favorable que de los autos se desprenden a favor de su representada ciudadana Yanitza Manrrique Silva. Reprodujo el valor y mérito del documento de compra-venta sobre unas bienhechurías, enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres metros cuadrados, con 10 centímetros ( 7.493,10 M2), manifestando que tales bienhechurías consisten “ en una casa de techo de zinc, paredes de cartón piedra, piso de cemento, la parcela de terreno está cercada con alambre de púas, estantes de madera y tela metálica, sembrada de árboles frutales, yuca y fríjol, alinderada de la siguiente manera. NORTE: Con parcela que es o fue de Pedro Rodríguez, SUR. Parcela que es o fue del profesor Mariño; ESTE. Su frente con carretera que conduce de Chupulún a San Diego y OESTE. Su fondo con parcela que es o fue de Jesús González, el cual nos pertenece por haberlo adquirido durante la comunidad conyugal”. Reprodujo el valor y mérito del documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 1.993, bajo el N° 27, Tomo 119 de los libros de autenticaciones respectivos. Promovió asimismo Inspección Judicial al inmueble ubicado en la vía San Diego- Chupulún, sector El Trompesón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui., a los fines de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el mismo y que dicho inmueble es el domicilio principal de la parte demandada.
En fecha 05 de Febrero del 2.004, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 09 de Febrero del 2.004, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Félix Gil, presentó escrito de conclusiones.-
En fecha 13 de Febrero del 2.003, este Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte demandante, fijando el Décimo día de despacho siguiente a las 11:30. A. M, a fin de realizar la inspección judicial promovida en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de Marzo del 2.004, este Juzgado evacuo la inspección promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas.
En fecha 17 de Mayo del 2.004, la parte demandante ciudadana Ana Isabel Mata D´Viasso, asistida de abogado, presentó escrito de informes.
En fecha 12 de enero de 2.005, la parte demandada se hizo presente en autos y confirió poder apud- acta a las abogadas en ejercicio PATRICIA DE JESÚS PORTILLO y LUZ MARY MARÍN URBANO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.617.379 y 8.232.995 e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 98.268 y 81.202 respectivamente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.005, el suscrito juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Planteada así la controversia el Tribunal pasa a decidirla, en base a las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

En tal sentido, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que ambas partes están contestes en afirmar que el demandado JUAN ANTONIO BAPTISTA AGUILAR, en fecha 19 de diciembre de 1.986, adquirió una bienhechurías, enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados, con 10 centímetros ( 7.493,10 M2), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el No. 116, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos, las cuales consisten en una casa de techo de zinc, paredes de cartón piedra y piso de cemento, y que la parcela de terreno está cercada con alambre de púas, estantes de madera y tela metálica, sembrada de árboles frutales, yuca y fríjol, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela que es o fue de Pedro Rodríguez; Sur: Parcela que es o fue del Profesor Mariño; Este: Su frente con la carretera que conduce de Chupulún a San Diego y Oeste: Su fondo con parcela que es o fue de Jesús González, lo cual queda evidenciado por este Tribunal con la instrumental acompañada por la demandante a su escrito libelar y que hizo posteriormente valer en el lapso probatorio; la cual al no haber sido impugnada ni tachada por ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como cierta y le da pleno valor probatorio para evidenciar con ella, los hechos a los que la misma se contrae. Así se declara.

Arguye la accionante que dichas bienhechurías, fueron adquiridas durante la existencia de la comunidad conyugal, hecho este que no fue negado por el demandado y que constata este sentenciador adminiculando el precitado documento con la Copia Certificada de la sentencia de divorcio de fecha 15 de agosto de 2.003, dictada por la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en donde se expresa que el matrimonio que se disuelve fue contraído por las partes, en fecha 30 de octubre de 1.981, por ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y que fue acompaño por la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “B”. Así se declara.

Señala asimismo la accionante que: “el demandado modificó las bienhechurías inicialmente adquiridas “…construyendo dentro de la parcela de terreno Municipal unas nuevas bienhechurías quedando constituidas por una vivienda denominada Santa Eduviges; una Churuata; una estructura de concreto y un Aljibe, la cual tiene un área de construcción de Trescientos Metros Cuadrados (300 M2) aproximadamente, Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, y consta de una habitación principal con estar y baño; una habitación con baño; una habitación de servicio con baño; tres habitaciones, Sala, estar íntimo; cocina-comedor y lavadero, la Churuata tiene un área de construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 M2) aproximadamente, la estructura tiene un área de construcción de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 M2) aproximadamente, y el aljibe construido totalmente de concreto armado, cemento y cabilla, con una profundidad de Trece (13) metros y un diámetro de un metro, con Cincuenta Centímetros (1,50 Mts), … Que en la parcela de terreno antes identificada se encuentran plantados Cuatrocientos (400) árboles frutales aproximadamente…; y que ellas debe ser objeto de partición.

Aduce además la demandante que en el respectivo documento de construcción, se especifica que las bienhechurías construidas fueron solicitadas y supuestamente contratadas por el hermano del demandado, ciudadano Rafael Celestino Portillo Baptista, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.300.357, y que ello se puede evidenciar de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1.993, bajo el No. 27, Tomo 119, y que con ello se evidencia el ocultamiento de bienes propiedad de la Comunidad Conyugal …”

A ese respecto, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación:”… que su representado nunca tuvo la propiedad del terreno como tal, sino, la posesión del mismo y varios años después ya que la accionante jamás vivió en dicho terreno, él cedió en forma verbal la posesión de dichas bienhechurías y del terreno mismo, ello por no tener medios económicos suficientes para construir en dicho terreno, al ciudadano Rafael Celestino Portillo Baptista, quien sí construyó a sus propias expensas por intermedio del ciudadano Germán José Sierra, un inmueble (casa) con las características que se señalan en el documento que en original y copia anexa, marcado “B”…”

En consecuencia, queda planteada la litis, entre la exigencia de la actora de que se haga la partición y consiguiente liquidación de los bienes a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1.993, bajo el No. 27, Tomo 119, y por la otra la negativa del demando a dicha pretensión, arguyendo que dichas bienhechurías nada tienen que ver con su persona, pues pertenecen a un tercero.

De la manera expuesta quedó pues delimitado el Thema decidendum en este proceso, correspondiendo ahora al Tribunal realizar el análisis y la subsiguiente valoración del material probatorio que existe en los autos.

A este respecto se observa que abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, pasa en consecuencia este Sentenciador a analizar las pruebas promovidas por la accionante, conforme al criterio valorativo siguiente:

Promovió la demandante, además del documento de compraventa de bienhechurías de fecha 19 de diciembre de 1.986, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el No. 116, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual ya fue objeto de análisis en esta misma decisión, las siguiente pruebas :

-Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 1.993, bajo el N° 27, Tomo 119 de los libros de autenticaciones respectivos.
Este documento lejos de haber sido tachado de falsedad por la parte actora, fue traído a los autos por la misma dentro del lapso probatorio.
Ahora bien, revisado detenidamente dicho documento observa este sentenciador, que en el mismo el ciudadano German José Sierra, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor , de este domicilio y titular de la cé4dula de identidad N° v-10.463.157, manifiesta que : “…Que previo contrato verbal, celebrado en el año 1.988, con el ciudadano RAFAEL CELESTINO PORTILLO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.357, me comprometí a construirle, como en efecto le construí, unas bienhechurías, enclavadas en una parcela de terreno municipal ubicada en la vía San Diego-Chupulún, sector el Trompesón del municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, constante de 7788 M2 de superficie, dividida en dos partes, con Treinta y Tres (33) metro de frente por Ciento Cuarenta y Cinco (145) metros de fondo, por una parte, y por la otra Treinta y Tres (33) metros de frente por Noventa y Un (91) metros de fondo. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Noventa y Un metros (91 Mts) parcela del Profesor Mariño; SUR: Con 145 Metros, parcela de José Caraballo; ESTE: Su frente, Carretera San Diego-Chupulún; OESTE: Su fondo, parcela del Profesor Mariño. Las bienhechurías por mí construidas son: Una vivienda, una Churuata, una estructura de concreto y un aljibe. La vivienda identificada con el nombre de SANTA EDUVIGES, tiene un área de construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2), DOCE (12) metros de frente, por VEINTICINCO (25) metros de fondo, y consta de una habitación principal con estar y baño, una habitación con baño, una habitación de servicio con baño, tres habitaciones sin baños, sala, estar íntimo, cocina-comedor, lavadero, paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, aceras de gravilla, ventanas aluminizadas. La Churuata tiene un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81M2), con el techo de Carata, piso y aceras de gravilla. La estructura tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400M2), con bases y columnas de cabillas y concreto; y el aljibe, construido totalmente de concreto armado (cemento y cabilla), con una profundidad de 13 metros y un diámetro de Un (01) metro, con Cincuenta (50) centímetros (1.50 metros). También existen en la parcela alrededor de 400 árboles frutales, como son: Mango, Naranja, Mandarina, Aguacate, Guayaba, Cambur, Mamón y una vía de acceso que llega al río. Todo esto cercado, por su frente, con una cerca de bloques de 66 metros de largo con una altura de 2 Metros con cincuenta centímetros (2.50 metros), y por el lado de la parcela de José Caraballo, con una cerca de bloques de 66 metros de largo aproximadamente, y una altura de dos metros (2Mts) con Cincuenta centímetros (2.50 Mts), el resto cercado con alambres y estantes…”
Del contenido de dicho documento se desprende, que el precitado ciudadano afirma haber construido las bienhechurías cuya partición demanda la accionante a favor de una persona distinta al demandado.
-Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la vía San Diego- Chupulún, sector El Trompesón, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui., promovida por la demandante a los fines de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el mismo y que dicho inmueble es el domicilio principal de la parte demandada. Cursa inserta a los folios del 66 al 78 del presente expediente, las resultas de la evacuación de dicha prueba, sin embargo, este Tribunal no la aprecia por considerar que lo que ha sido objeto de discusión en el presente juicio no es la existencia de las bienhechurías, cuya partición demanda la accionante, sino la propiedad de las mismas, esto es, si las aludidas bienhechurías pertenecen o no a la comunidad conyugal, razón por la cual dicha inspección judicial carece de valor probatorio por cuanto no guarda relación con la materia debatida en el presente juicio. Así se declara.
Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes y valoradas las pruebas traídas al proceso dentro del lapso legal, el Tribunal observa que es indudable que a la comunidad conyugal que existió entre las partes involucradas en el presente juicio pertenecieron unas bienhechurías constituidas por una casa de techo de zinc, paredes de cartón piedra, piso de cemento, enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados, con 10 centímetros ( 7.493,10 M2), cercada con alambre de púas, estantes de madera y tela metálica, sembrada de árboles frutales, yuca y fríjol, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela que es o fue de Pedro Rodríguez; Sur: Parcela que es o fue del Profesor Mariño; Este: Su frente con la carretera que conduce de Chupulún a San Diego y Oeste: Su fondo con parcela que es o fue de Jesús González, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el No. 116, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos; bienhechurías estas que según manifiesta el accionado cedió en forma verbal al ciudadano Rafael Celestino Portillo Baptista, quien según se afirma en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 1.993, bajo el N° 27, Tomo 119 de los libros de autenticaciones respectivos, construyó a sus propias expensas por intermedio del ciudadano Germán José Sierra, las bienhechurías cuya partición demanda la accionante.
Bajo estas circunstancias, los hechos narrados en el libelo, en el sentido de que la parte demandada ocultó bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que en consecuencia pertenecen a ésta, las bienhechurías que actualmente existen en la referida parcela propiedad municipal, no se corresponden con una realidad tangible al no haber sido ello demostrado dentro de la secuencia del juicio, en consecuencia la partición de dichas bienhechurías no puede prosperar. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores habiendo quedado demostrado que solo pertenecían a la comunidad conyugal que existió entre las partes involucradas este proceso, las bienhechurías constituidas por una casa de techo de zinc, paredes de cartón piedra, piso de cemento, enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados, con 10 centímetros ( 7.493,10 M2), cercada con alambre de púas, estantes de madera y tela metálica, sembrada de árboles frutales, yuca y fríjol, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela que es o fue de Pedro Rodríguez; Sur: Parcela que es o fue del Profesor Mariño; Este: Su frente con la carretera que conduce de Chupulún a San Diego y Oeste: Su fondo con parcela que es o fue de Jesús González, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el No. 116, Tomo 41 de los libros de autenticaciones respectivos; las mismas deben ser objeto de partición. Así se declara.
Ahora bien, habiendo manifestado la parte demandada que cedió en forma verbal la posesión de dichas bienhechurías y del terreno mismo, al ciudadano Rafael Celestino Portillo Baptista, no constando en autos el consentimiento para ello de la parte actora, este Tribunal ordena la restitución de las referidas bienhechurías por parte del demandado, mediante su equivalente para el momento en que quedó disuelta la comunidad conyugal, lo cual deberá ser determinado por el partidor designado al efecto. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Liquidación de Comunidad Conyugal hubiere intentado la ciudadana YANITZA DOLORES MANRRIQUE SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.310.630, a través de su apoderada judicial ANA ISABEL MATA D´VIASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.565.801 e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 95.412; contra el ciudadano JUAN ANTONIO BAPTISTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N°. 644.914. Así se decide.

En consecuencia se ordena al demandado, ciudadano JUAN ANTONIO BAPTISTA AGUILAR, restituir mediante equivalente a los fines de ser objeto de partición, las bienhechurías consistentes en: una casa de techo de zinc, paredes de cartón piedra, piso de cemento, enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados, con 10 centímetros ( 7.493,10 M2), cercada con alambre de púas, estantes de madera y tela metálica, sembrada de árboles frutales, yuca y fríjol, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela que es o fue de Pedro Rodríguez; Sur: Parcela que es o fue del Profesor Mariño; Este: Su frente con la carretera que conduce de Chupulún a San Diego y Oeste: Su fondo con parcela que es o fue de Jesús González, cuyo valor deberá ser determinado para el momento en que quedó disuelta la comunidad conyugal, por el partidor designado al efecto . Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la declaratoria parcial del presente fallo. Así se decide.

En conformidad con la disposición contenida en la parte final del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual se llevará a efecto a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la constancia del último de los emplazamientos ordenados.- Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y dos minuto de la mañana (11:32 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores