Expediente N° BH03-M-2002-000053
Sentencia Definitiva Mercantil.
13-07-2.005.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH03-M-2002-000053
Sin informes de las partes.
JURISDICCIÓN MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente procedimiento intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
PARTE ACTORA: el abogado en ejercicio, IVÁN BORGES ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N 8.301.177, e inscrito en el Inpreabogado bajo el los N22.184, introdujo formal demanda de Cobro de Bolívares, instaurado mediante el procedimiento Intimatorio, en su carácter de Endosatario en procuración de una letra de cambio librada en fecha 21 de marzo de 2.001, a favor de la ciudadana YAMIRA SONIA NISSEN, quien es venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.553.703.
PARTE DEMANDADA: la empresa EL BODEGÓN PIÑA PIÑA, C. A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero de 1.993, bajo el No. 09, tomo A-7, en su carácter de avalista de la letra de cambio que acompaño como fundamento de la acción.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, DEANNA MARRERO OCHOA, RAINOA MARTÍNEZ MORFE e IBRAHIM JOSÉ VICUÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.536.247, 6.702.861, 8.337.850 y 8.274.540 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 18.111, 46.839, 91.828 y 82.382 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES, TRAMITADO A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 24 de septiembre del año 2002, el abogado en ejercicio, IVÁN BORGES ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N 8.301.177, e inscrito en el Inpreabogado bajo el los N22.184, introdujo formal demanda de Cobro de Bolívares, instaurado mediante el procedimiento Intimatorio, en su carácter de Endosatario en procuración de una letra de cambio librada en fecha 21 de marzo de 2.001, a favor de la ciudadana YAMIRA SONIA NISSEN, quien es venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.553.703; en contra de la empresa EL BODEGÓN PIÑA PIÑA, C. A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero de 1.993, bajo el No. 09, tomo A-7, en su carácter de avalista de la letra de cambio que acompaño como fundamento de la acción.
Expone el precitado endosatario en procuración en su escrito libelar, en resumen que:
“... Soy endosatario en procuración de una ÚNICA DE CAMBIO, distinguida “1/1”, emitida en esta ciudad de Barcelona, en fecha 10 de septiembre de 1.999, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con vencimiento previsto para la fecha 21 de Marzo de 2.001, por concepto de valor entendido, sin aviso y sin protesto, a la orden de YAMIRA SONIA NISSEN, venezolana, mayor de edad, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° V-8.553.708, debidamente aceptado por los ciudadanos LUIS ELOY TORRES BRAVO y JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ LABRADOR, en cuya oportunidad de aceptación resultó avalada por la sociedad de Comercio BODEGÓN PIÑA PIÑA, C.A, constituida y domiciliada en esta ciudad de Barcelona, y cuyo titulo valor acompaño en su indubitable expresión original a la presente proposición de demanda señalado en el literal “A” y la que, por lo demás tanto en lo que concierne en su firma o aceptación y aval como en cuanto concierne a su contenido, literalidad, autonomía y exigibilidad, la dejo opuesta a la intimada.
Ahora bien ciudadano Juez, la reseñada cambial habida consideración de expresado vencimiento (21 de Marzo de 2.001), resulta cierto, liquida y exigible imperiosamente, resultando agotadas hasta la presente fecha, todas las actuaciones y diligencias amistosas y extrajudiciales tendentes a lograr la cobertura o pago del aportado instrumento cambiario, y es por cuya razón, acudo atendiendo a las razones, fundamentos y planteamientos, esgrimidos en los artículos 410, 413, 419, 426 y 438 del Código de Comercio, en concordancia con la razón legal y el mecanismo procedimental definidos en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, ello es en procedimiento monitorio o por inyunción a demandar, como efectiva y ciertamente lo hago en este acto a la sociedad de comercio BODEGÓN PIÑA PIÑA, C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha 27 de Enero de 1.993, bajo el N° 09, Tomo A-07, de los Libros Registrales; reformada según acta que quedara asentada por ante el mencionado registro en fecha 26 de Marzo de 2.001, bajo el N° 12, Tomo A-10, como se evidencia de copia fotostática que aporto señalada “B”, y en su carácter de avalista de la referida causal conforme a la responsabilidad que le compete de acuerdo a los Artículos 438 y 440 del Código de Comercio, para que, apercibida de ejecución pague o e su defecto sea condenada por este Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que es el monto de la letras cuyo pago se demanda ; Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de interés compensatorios a razón del uno por ciento (1%) mensual en seis meses; Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) por concepto de intereses moratorios señalados en el Ordinal Segundo del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a partir de su vencimiento (21 de septiembre de 2.001) que a la fecha del precitado auto de admisión sumaban tal cantidad y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; Cuarto: Las costas , costos y honorarios profesionales hasta alcanzar el equivalente al 25% de la totalidad de la deuda de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
La demanda bajo estudio, fue admitida por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 17 de octubre de 2.002, en donde se ordenó la intimación de la empresa intimada en la persona de su Presidente, ciudadano Euclides REINALDO GÓMEZ TORRES , quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.348.194, para su comparecencia apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar el monto demandado o formulara objeción al proceso. Ordenándosele el pago de: Primero: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que es el monto de la letras cuyo pago se demanda ; Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de interés compensatorios a razón del uno por ciento (1%) mensual en seis meses; Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) por concepto de intereses moratorios señalados en el Ordinal Segundo del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a partir de su vencimiento (21 de septiembre de 2.001) que a la fecha del precitado auto de admisión sumaban tal cantidad y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; Cuarto: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.382.500,oo), monto que comprende costas , costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25% de la suma demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2.003, el Juez provisorio del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa y redistribuido el expediente correspondió su conocimiento a este tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 22 de enero de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2.004, la abogada en ejercicio Deanna Marrero Ochoa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.702.861 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.836, se hace presente en autos y consigna instrumento poder que le hubiere sido conferido por la empresa demandada tanto a ella como a los profesionales del derecho: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, RAINOA MARTÍNEZ MORFE e IBRAHIM JOSÉ VICUÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.536.247, 8.337.850 y 8.274.540 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 18.111, 91.828 y 82.382 respectivamente.
En fecha 23 de agosto de 2.004, la co-apoderada judicial de la parte intimada abogada en ejercicio Rainoa Martínez, ya identificada hace oposición en nombre de su representada al decreto intimatorio, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2.004, la parte demandada a través de sus co-apoderadas judiciales Rainoa Martínez y Deanna Marrero Ochoa, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazamos, contradecimos y negamos que nuestra mandante sea avalista de la letra de cambio descrita por la actora en su demanda. En tal sentido rechazamos, contradecimos y negamos que nuestra mandante se hubiere constituido en avalista de LUIS ELOY TORRES BRAVO y JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ LABRADOR de una letra de cambio emitida a favor de la demandante en esta ciudad de Barcelona, el 10 de Septiembre de 1.999; Así mismo rechazamos, contradecimos y negamos, que nuestra mandante se hubiere constituido en avalista de LUIS ELOY TORRES BRAVO y JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ LABRADOR, de una letra de cambio que tenga como fecha de vencimiento 21 de Marzo de 2001. Por consiguiente rechazamos, contradecimos y negamos que nuestro mandante, como avalista de LUIS TORRES BRAVO y JOSÉ LABRADOR le adeude a YAMIRA SONIA NISSEN, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con cargo a la cambial descrita en el libelo de la demanda. Así mismo rechazamos, contradecimos y negamos que nuestra mandante en su condición de avalista de la cambial descrita en el libelo de la demanda adeude la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses compensatorios derivados de la misma; Así mismo rechazamos, contradecimos y negamos que nuestro mandante adeuda DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), por concepto de intereses de mora de la cambial descrita en el libelo de demanda, desde el 21 de Septiembre de 2.001. Impugnamos por excesiva la cuantía de la pretensión deducida. En efecto, ciudadano Juez, la demandante cuantifica su pretensión en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.530.000,00), cantidad esta que comprende el capital de la obligación descrita en la demanda, más intereses compensatorios y de mora. La cuantía es excesiva por cuanto que, en materia cambiaria conforme a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, se cobrará al demandado intereses si estos han sido pactados, en tal sentido es unánime la doctrina y la jurisprudencia en sostener que el titulo valor como instrumento autónomo que es, debe valerse por sí mismo, ello implica que facialmente el debe contener todas las estipulaciones convenidas entre las partes. La cambial acompañada por la parte actora como fundamento de su pretensión, no establece, en modo alguno, tasa de interés del 1% mensual, al no existir esta mención, la cifra que sirvió de fundamento a la actora para cuantificar su pretensión es excesiva por no existir el parámetro que le sirvió de fundamento y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal a su cargo….”
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promueven pruebas así:
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2.004, la parte demandada promovió: A) El mérito favorable en los autos; B) A fin de demostrar que la letra de cambio fundamento de la pretensión deducida, no es la misma letra de cambio descrita por la parte actora en su libelo de demanda, promueve y opone en su contenido y firma a la actora conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cambial emitida por la actora en fecha 21 de Marzo de 2001 con vencimiento el 21 de Septiembre de 2001 y no emitido en fecha 10 de Septiembre de 1999 con vencimiento el 21 de Marzo de 2001 como lo afirmó la demandante en dicha demanda. Manifestando que como consecuencia de ello, al haber quedado reconocida tal cambial respecto de la firma de la demandante, ella hace plena prueba contra la misma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, circunstancia ésta que expresamente alega, y c) A fin de demostrar que la cuantía de la pretensión deducida es excesiva, promueve y opone en su contenido y firma a la actora conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cambial acompañada al libelo de demanda, aduciendo que de su texto se desprende que no se pactaron intereses de ninguna índole en dicha cambial, por lo cual arguye se aplica expresamente el Código de Comercio en materia de letra de cambio, lo cual impide que la cuantía de la pretensión alcance a la suma de Cinco Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 5.530.000,oo). En tal virtud, pide se considere plenamente probado dicho hecho a tenor de lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.-
Por su parte, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2.004, la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas en donde ratifica la letra de cambio acompañada como fundamento de la acción.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.004, este Tribunal agrega a los autos ambos escritos de prueba, procediendo asimismo en fecha 06 de octubre de 2.005 a admitir las pruebas en ellos contenidas.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.005, la parte demandada a través de su apoderado judicial Gonzalo oliveros Navarro solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.
Planteada así la controversia el Tribunal pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de contestación de la demanda, concretamente en al vuelto folio cincuenta y seis ( 56 ), la parte demandada expuso:
“…Impugnamos por excesiva la cuantía de la pretensión deducida. En efecto, ciudadano Juez, la demandante cuantifica su pretensión en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.530.000,00), cantidad esta que comprende el capital de la obligación descrita en la demanda, más intereses compensatorios y de mora. La cuantía es excesiva por cuanto que, en materia cambiaria conforme a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, se cobrará al demandado intereses si estos han sido pactados, en tal sentido es unánime la doctrina y la jurisprudencia en sostener que el titulo valor como instrumento autónomo que es, debe valerse por sí mismo, ello implica que facialmente el debe contener todas las estipulaciones convenidas entre las partes. La cambial acompañada por la parte actora como fundamento de su pretensión, no establece, en modo alguno, tasa de interés del 1% mensual, al no existir esta mención, la cifra que sirvió de fundamento a la actora para cuantificar su pretensión es excesiva por no existir el parámetro que le sirvió de fundamento y así expresamente solicitamos sea declarado por el Tribunal a su cargo….”
CAPITULO PREVIO
RESPECTO AL VALOR DE LA COSA DEMANDADA.-
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que, “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará… el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
Es necesario determinar previamente el asunto concerniente al valor de la cosa demandada, porque la norma en comentario está ubicada en la Sección correspondiente a la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda; es decir que, antes de decidir el fondo del asunto, el Juez debe determinar si es competente, en virtud que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y para el caso que el Juez no sea competente, está impedido de dictar el fallo definitivo, de modo que resultaría inoficioso pasar a decidir el fondo si el Juez no resuelve previamente acerca de su competencia.
En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia, que la parte demandada expuso en su escrito de contestación que la cuantía es “excesiva por cuanto la cambial acompañada por la parte actora como fundamento de su pretensión, no establece, en modo alguno, tasa de interés del 1% mensual y que al no existir esta mención, la cifra que sirvió de fundamento a la actora para cuantificar su pretensión es excesiva por no existir el parámetro “.
Dispone el artículo 456 del Código de Comercio:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento está calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca) o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador.”
A este respecto, leído detenidamente como lo ha sido el escrito libelar constata este Sentenciador que en efecto en él el accionante reclama:”… Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de interés compensatorios a razón del uno por ciento (1%) mensual en seis meses…”
Ahora bien, sin ánimos de prejuzgar en este aparte, sobre la procedencia o no en la reclamación de tal concepto, pues ello deberá ser resuelto en capitulo diferente en esta misma decisión al resolver el fondo de la causa, observa este Tribunal que el mismo se corresponde con aquel que en ciertas letras de cambio permite nuestro legislador, que el portador reclame a la persona contra quien ejercita su acción, lo cual hace a criterio de este Sentenciador que la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada no pueda prosperar. Así se declara.
Para probar lo excesivo del monto en que fue cuantificada la demanda la intimada promovió el título valor acompañado por el accionante como fundamento de su acción. En cuanto a la valoración de dicho instrumento a tales fines, el Tribunal se reserva hacerlo en esta misma decisión al resolver el fondo de la causa en cuanto a la procedencia o no del precitado concepto reclamado. Así se declara.
Por otra parte, entiende este sentenciador que la limitación del valor de la demanda prima facie, resulta útil para determinar la competencia del Tribunal, que por razón de la cuantía, ha de resolver la controversia y en el caso que nos ocupa atisba quien aquí sentencia, de la revisión de los conceptos reclamados por el demandante en el escrito libelar, que aun descontando la cantidad exigida por el intimante por interés compensatorios, el valor de la demanda excedería el monto de cinco millones de bolívares, lo cual se ajusta a la cuantía que corresponde conocer a este Tribunal, según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de fecha 15 de Enero de 1.996, artículo Tercero, que establece lo siguiente: " Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000)". Así se declara.-
Por las razones expuestas, queda firme la estimación del valor de la cosa demandada, efectuada por la parte actora y en consecuencia, este Juzgado se declara competente por la cuantía para dictar la sentencia de mérito en este proceso. Y así se decide.-
RESPECTO AL MERITO DE LA CAUSA
La presente demanda fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la postre dispone:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el caso que nos ocupa aprecia este Sentenciador que la acción intentada, contrariamente a lo que afirma el accionante en su escrito de pruebas de fecha 23 de septiembre de 2.004, va dirigida de acuerdo a lo señalado en el libelo en contra de la sociedad mercantil EL BODEGÓN PIÑA PIÑA, C. A, en su condición de avalista de una letra de cambio librada a su favor por la ciudadana YAMIRA SONIA NISSEN y aceptada por los ciudadanos LUIS ELOY TORRES BRAVO y JOSÉ ALBERTO GUTIEREZ LABRADOR.
En este sentido, en cuanto a la posibilidad de que el beneficiario de una letra de cambio pueda dirigir su acción en contra del avalista de dicho título, los artículos 440, 451 en su acápite, y 455 del Código de Comercio disponen:
Artículo 440.- “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido en garante.
Su compromiso es valido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”
Artículo 451. “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados…”
Artículo 455.-“Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercida contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya determinado.”
De lo dispuesto en las normas transcritas se desprende sin lugar a exégesis, que la acción cambiada derivada de una letra de cambio impagada puede ser perfectamente digerida directamente contra la persona que haya avalado dicho título. Así se declara.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En tal sentido observa este Tribunal que en su escrito de pruebas de fecha 22 de septiembre de 2.004, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que reproduce el merito favorable que para su mandante se evidencia de autos.
Al respecto advierte este juzgador que el señalar que se reproduce el merito favorable de autos no es un medio de pruebas admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este juzgador que valorar y así se declara.
En el caso de autos, tal como se evidencia en la parte narrativa de esta decisión, en la cual fue trascrito un extracto del escrito de contestación, la representación judicial del accionado, al momento de dar contestación a la demanda arguye a favor de su representada, resumidamente que:
“...Rechazamos, contradecimos y negamos que nuestra mandante sea avalista de la letra de cambio descrita por la actora en su demanda. En tal sentido rechazamos, contradecimos y negamos que nuestra mandante se hubiere constituido en avalista de LUIS ELOY TORRES BRAVO y JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ LABRADOR de una letra de cambio emitida a favor de la demandante en esta ciudad de Barcelona, el 10 de Septiembre de 1.999; Así mismo rechazamos, contradecimos y negamos, que nuestra mandante se hubiere constituido en avalista de LUIS ELOY TORRES BRAVO y JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ LABRADOR, de una letra de cambio que tenga como fecha de vencimiento 21 de Marzo de 2001. Por consiguiente rechazamos, contradecimos y negamos que nuestro mandante, como avalista de LUIS TORRES BRAVO y JOSÉ LABRADOR le adeude a YAMIRA SONIA NISSEN, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con cargo la cambial descrita en el libelo de la demanda. Así mismo rechazamos, contradecimos y negamos que nuestra mandante en su condición de avalista de la cambial descrita en el libelo de la demanda adeude la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses compensatorios derivados de la misma; Así mismo rechazamos, contradecimos y negamos que nuestro mandante adeuda DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), por concepto de intereses de mora de la cambial descrita en el libelo de demanda, desde el 21 de Septiembre de 2.001......”
Así mismo dentro del lapso probatorio, la representación judicial del accionado para probar tales hechos, así como la falta de estipulación en la letra de los intereses compensatorios cuyo cobro demanda el intimante promovió el titulo valor (letra de cambio) acompañada por el demandante al escrito libelar, el cual a su vez también fue promovido en dicha oportunidad por el demandante.
En relación a este documento probatorio producido como soporte de la demanda, constata quien aquí sentencia que el mismo fue presentado en original por el accionante y que lejos de ser tachado fue ofertado por ambas partes como medio de prueba dentro del lapso probatorio, todo lo cual hace que este Sentenciador lo tenga como cierto y le atribuya pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los términos en que quedó trabada la litis, en base a lo alegado por el actor en el escrito libelar y a las defensas opuestas por la parte intimada en su escrito de contestación, entiende quien aquí sentencia que el argumento de la parte demandada en el sentido de negar que su mandante se hubiere constituido en avalista de LUIS ELOY TORRES BRAVO y JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ LABRADOR de una letra de cambio emitida a favor de la demandante en esta ciudad de Barcelona, el 10 de Septiembre de 1.999; Así como que se hubiere constituido en avalista de LUIS ELOY TORRES BRAVO y JOSÉ ALBERTO GUTIÉRREZ LABRADOR, de una letra de cambio que tenga como fecha de vencimiento 21 de Marzo de 2001, obedece a que el accionante en su escrito libelar al señalar la fecha tanto de emisión como inicialmente la del vencimiento del título cuyo cobro demanda, hace alusión a una fecha diferente a la contenida en el instrumento que acompaña como fundamento de su acción.
Se aprecia asimismo que en la segunda oportunidad, que en el libelo se hace referencia al vencimiento del título, el actor expresa:”…Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) por concepto de intereses moratorios señalados en el Ordinal Segundo del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a partir de su vencimiento (21 de septiembre de 2.001)…” ; constatando este sentenciador al adminicular las actas que componen el presente expediente, que la fecha de vencimiento que allí se indica coincide con la expresada en el título acompañada al escrito libelar. Así se declara.
En tal sentido considera este Tribunal, que el hecho de que se haya identificado erróneamente en el libelo, tanto la fecha de emisión como la del vencimiento del título de crédito cuyo cobro se demanda, por sí sólo no excluye la pretensión del actor, pues es en función al título acompañado como soporte de la demanda que el Tribunal intima al pago al accionado. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, igualmente se aprecia, que habiendo sido intimada la parte accionada en función a letra de cambio acompañada por el actor como fundamento de la acción incoada, esta lejos de tachar de falsedad el referido instrumento lo reconoce expresamente. A tal conclusión arriba esta instancia cuando en el escrito de promoción de pruebas la demandada opone en su contenido y firma a la actora conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cambial acompañada al libelo de demanda, aduciendo que de su texto se desprende que no se pactaron intereses de ninguna índole. Así se declara.
Por otra parte argue la accionada en su escrito de contestación, que en materia cambiaria conforme a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 456 del Código de Comercio, se cobrará al demandado intereses si estos han sido pactados, que en tal sentido es unánime la doctrina y la jurisprudencia en sostener que el titulo valor como instrumento autónomo que es, debe valerse por sí mismo, y que ello implica que facialmente el debe contener todas las estipulaciones convenidas entre las partes, a lo cual agrega que la cambial acompañada por la parte actora como fundamento de su pretensión, no establece, en modo alguno, tasa de interés del 1% mensual.
En relación a lo anterior observa este Tribunal, que contrariamente a lo que señala el accionado, en nuestra legislación, no en toda letra de cambio se permite la estipulación de intereses convencionales, pues por mandato del artículo 414 del Código de Comercio la fijación de intereses está reservada para letras de cambio a la vista o a cierto tiempo vista, de manera que si en letras de cambio con vencimientos distintos a los indicados, se prevé el pago de intereses, tal estipulación se tiene como no escrita.
Al respecto dispone la citada norma:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengara intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.”
En este orden de ideas la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “Letra de Cambio”, sostiene:
“ Además, la suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, es decir, libradas “a la vista” o “a cierto término vista”; en las letras con vencimientos distintos –predeterminados- la estipulación eventual de intereses se tendrá por no escrita. Se disciplina así en el dispositivo correspondiente (art:414) la categoría de intereses moratorios regulados en el art. 456, ord. 2°, los cuales –contrariamente- proceden de pleno derecho en todo tipo de letra de cambio. La razón diferencial se explica porque en las letras libradas a la vista o a x término vista se desconoce inicialmente el momento de exigibilidad de sus pagos, lo cual enerva cualquier posible intento de acumular en ellas doble tributo de intereses. En cambio, en las letras emitidas con vencimiento predeterminados resultaría factible calculas, de antemano, intereses sobre el capital e incluirlos en la suma a pagar, causándose luego los eventuales intereses expresamente convenidos; duplicidad de recargos que la ley quiere impedir.”
En tal sentido revisada la letra de cambio acompañada como fundamento de la acción, evidencia este Tribunal que la misma fue librada a día fijo, lo cual hace a la postre, conforme a la disposición in comento que el cobro de intereses compensatorios que el accionante pretende, por las razones ya deducidas no pueda prosperar. Así se declara.
Demanda la parte actora en su escrito libelar, además del monto dado en préstamo, de los intereses compensatorios y de las costas y gastos del proceso, el pago de los intereses moratorios vencidos a la fecha de la presentación de la demanda, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación total de deuda, a este respecto observa quien aquí sentencia, que el cobro de dichos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, forma parte de los conceptos que bien puede reclamar el portador contra aquel contra quien ejercita su acción, razón por la cual, el cobro de los intereses demandados debe prosperar . Así se declara.
Del todo el análisis anterior se desprende, que en el caso de marras existe una obligación de tipo patrimonial contraída por el accionado como avalista frente al actor, derivada de una letra de cambio que fue presentada como fundamento de la acción, la cual este Tribunal, al no haber sido tachada, le atribuye pleno valor para evidencia la existencia de la obligación demandada, lo cual hace que la demanda propuesta deba prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo el Tribunal competente para ello, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares, seguida a través del procedimiento intimatorio, hubiere incoado el abogado en ejercicio, IVÁN BORGES ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la cruz del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N 8.301.177, e inscrito en el Inpreabogado bajo el los N22.184, en su carácter de Endosatario en procuración de una letra de cambio librada en fecha 21 de marzo de 2.001, a favor de la ciudadana YAMIRA SONIA NISSEN, quien es venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.553.703; en contra de la empresa EL BODEGÓN PIÑA PIÑA, C. A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero de 1.993, bajo el No. 09, tomo A-7, en su carácter de avalista de la letra de cambio que acompaño como fundamento de la acción.. Así se decide
En consecuencia se condena a la parte demandada empresa EL BODEGÓN PIÑA PIÑA, C. A, a pagar a la parte demandante, las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que es el monto de la letras cuyo pago se demanda ;
Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a partir del vencimiento de la letra de cambio cuyo cobro fue demandado, esto es, a partir del 21 de septiembre de 2.001, hasta el día 24 de septiembre de 2.002, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la presente decisión. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidade3s de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores
|