ASUNTO N° BP02-S-2005-001420
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
FRANCISCO MENESES y
YUMIRDA ORTEGA
13/07/2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

CIVIL/ FAMILIA
-I-

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ MENESES y YUMIRDA DEL VALLE ORTEGA DE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.229.414 y 9.450.809, respectivamente, y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARELYS GIMÉNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.146.

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de Abril del 2.005, fue admitida la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENESES y YUMIRDA DEL VALLE ORTEGA DE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.229.414 y 9.450.809, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogado ARELYS GIMÉNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.146, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
En fecha 20 de Junio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que practicó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien mediante diligencia de fecha 22 de Junio del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En su Escrito de Solicitud los cónyuges manifestaron: Que en fecha 16 de Abril del año 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron domicilio conyugal en la Calle 6 N° 42, Sector II de la Urbanización Brisas del Mar, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes son mayores de edad. Que desde hace cinco años, específicamente desde Enero del año 2.000, se encuentran separados y no han vuelto ha convivir juntos, de lo cual se evidencia ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Que adquirieron bienes de fortuna.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que los cónyuges permanecieron separados de hechos por mas de cinco años, evidenciando con ello la ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en el artículo antes citado, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENESES y YUMIRDA DEL VALLE ORTEGA DE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.229.414 y 9.450.809, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la abogado ARELYS GIMÉNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.146, y de consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Abril del año 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores


En ésta misma fecha, siendo las 12:41 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores

/Amelia