ASUNTO N° BP02-S-2005-001982
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
DIÓGENES MARTÍNEZ e
INÉS FARIAS
13/07/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
CIVIL/ FAMILIA
-I-
SOLICITANTES: DIÓGENES EPEDOCLE MARTÍNEZ e INÉS JOSEFA FARIAS MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.216.410 y 6.462.244, respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MOISÉS SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.780.
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de Mayo del 2.005, fue admitida la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIÓGENES EPEDOCLE MARTÍNEZ e INÉS JOSEFA FARIAS MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.216.410 y 6.462.244, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MOISÉS SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.780, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
En fecha 20 de Junio del 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que practicó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien mediante diligencia de fecha 22 de Junio del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En su Escrito de Solicitud los cónyuges manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril de 1.983. Que fijaron domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres MARYNES ROCIO y DIÓGENES NICOLÁS, de veinte y veintiún años de edad. Que desde Febrero del año 1.988, su vida conyugal fue interrumpida y no han vuelto ha convivir juntos, tornándose la misma en una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Que no adquirieron bienes de fortuna.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que los cónyuges permanecieron separados de hechos por mas de cinco años, evidenciando con ello la ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en el artículo antes citado, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DIÓGENES EPEDOCLE MARTÍNEZ e INÉS JOSEFA FARIAS MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.216.410 y 6.462.244, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MOISÉS SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.780, y de consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Abril de 1.983. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores
En ésta misma fecha, siendo las 12:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores
/Amelia
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