Expediente N°: BP02-T-2004-000059
Sentencia definitiva- Tránsito
13-07-2.005.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-T-2004-000059
JURISDICCIÓN TRANSITO
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.814.913.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER EDUARDO VALLEJO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.084 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio ANDREINA MÉNDEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.106.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.410, y BELINDA SARMIENTO DE MEDICCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.907.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.393.
PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por indemnización de Daños y Perjuicios derivada de un accidente de Tránsito, incoara el ciudadano JOSE GREGORIO BAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.814.913, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295; en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO VALLEJO ORTEGA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.084.088.-
Alega el demandante en su escrito libelar:
“… que el día 13 de diciembre del año dos mil tres, a las 7:30 p.m., de dicho día, conduciendo el vehículo de su propiedad, uso Taxi, Modelo Siena, Año 2002, colores blanco Banchisa, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Placa FF949T, Seríal Motor 5338123, Seríal Carrocería 9BD17216223010320, desplazándose muy poco a poco por la Autopista en sentido desde el Sector conocido como Barbacoa hacia el Peaje denominado Mesones, a mano derecha de dicha Autopista existe la entrada y salida hacia y desde la estación de Servicio “Texaco”, la cual, en el mismo sentido desde Barbacoa hacia el Peaje, venía conduciendo su vehículo a una velocidad muy moderada, precisamente a la altura de la entrada, unicamente, entrada hacia la Estación de Servicio “Texaco”, por esa entrada de vehículos hacia la estación de servicio, en forma inexplicable, abusiva y violando todas las normativas de Tránsito Terrestre, como un bólido el ciudadano JAVIR EDUARDO VALLEJO ORTEGA, pretendió salir por la entrada, como si estuviera en una emergencia o seguido por alguien extraño, quizás ebrio o muy pasado de palos, al salir no por el canal de “SALIDA” sino, precisamente, por donde unícamente entran los vehículos a surtirse de gasolina y lubricantes, a lo cual gracias a Dios, que de verdad no iba a surtir mi vehículo de gasolina, ni de lubricantes…”
Esgrime además el demandante que: “ el ciudadano JAVIER EDUARDO VALLEJO ORTEGA, violando todas las normas de seguridad y de Tránsito terrestre, al conducir locamente su vehículo sin luces pretendió salir de la Estación de Servicios Texaco, precisamente, por la Vía o canal de unícamente ENTRADA, es decir, que teniendo su canal de salida para incorporarse lentamente o poco a poco hacia la Autopista, equivocadamente, al salir por el canal de entrada hacia el hombrillo derecho de la Autopista, por allí mismo, sin pensarlo dos veces pretendió salir desaforadamente, DE IMPRONTUS, dicho ciudadano, a una velocidad no acorde para una entrada solamente de vehículos, entonces muy a pesar de que el demandante venía conduciendo por su verdadero canal, no pudo esquivar ni evitar por lo demasiado improntus e inesperado del impacto que le originó el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Vino Tinto, Sin Placas, seríal 9G87F191194, Tipo Sedán, Clase Automóvil, uso particular, quien asumiendo de su parte un completo estado de negligencia a su gran imprudencia, no obstante al encontrarse herido o lesionado dentro de su automóvil, dicho Ciudadano se dio a la fuga, sin importarle las lesiones que le ocasionó y aporreos generalizados sufridos a consecuencia de conducir sin la más mínima prudencia, sin embargo de la manera más evidente y cierta, le Causó daños considerables a demás de su persona al vehículo de su propiedad, tal como puede constatarse en el Acta policial por Accidente de Tránsito, fechada 13/12/2003.- Razón por la cual y dado que han sido infructuosas todas las diligencias extra Judiciales hechas a fin de que el ciudadano Javier Eduardo Vallejo Ortega, le repare los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, corrió respetuosamente al Tribunal para que dicho ciudadano, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a los siguiente: 1°).- Cancelarle la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.470.000) por los daños causados al vehículo de su propiedad o en su defecto sea declarado por este Tribunal.- 2°).- Solicitó además se decretara medida de Secuestro sobre bienes propiedad del demandado hasta por el monto que cubran los Daños causados .-
Acompañó a dicho libelo los siguientes documentos: Marcado “A”, certificado de propiedad del vehículo a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BÁEZ, otorgado por el Ministerio de Infraestructura, servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° A-C-83491.- Marcado “B” Legajo de documentos consistentes en : Acta original del expediente levantada por la oficina técnica de Investigaciones penales y Criminalisticas, reporte del accidente y Acta Policial levantados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, puesto de Tránsito de Barcelona.- Marcado “C” Croquis del Accidente levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura .- Marcado “D” experticia N° 0007126, suscrita por el Perito Rafael Antonio González Valladares.-
Una vez admitida la demanda en el mismo auto se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho contados a partir de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.-
El día 24 de Agosto de 2004, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna recibo con su respectiva compulsa, donde manifiesta que el demandado se negó a firmarla.-
El día 15 de Agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAEZ, asistido del abogado JOSÉ LAYA, anteriormente identificados, solicita se libre boleta conforme al Artículo 218 del Código de procedimiento Civil.- Cuya boleta fue librada en fecha 30 de Septiembre de 2004, y se hizo efectiva el día 22 de octubre de 2004, dejando constancia de ello la Secretaria Titular de este despacho, ciudadana JORGYMAR PUMAR.-
En fecha 16 de Noviembre de 2004, la abogada en ejercicio ANDREINA MÉNDEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.410, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano JAVIER VALLEJO ORTEGA, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, y procedió a Reconvenir al demandante, consignando los documentos que a su juicio sustentan dicha reconvención.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el Quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que el demandante diere contestación a la misma.-
En fecha 01 de Diciembre de 2004, el demandante, asistido de abogado presentó escrito contentivo de Once (11) folios útiles, el cual riela a los folios 67 al 77, dando contestación a la reconvención.
En fecha 20 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada, se efectúo la audiencia preliminar compareciendo a dicho acto ambas partes, señalando la parte demandante reconvenida que: “ conviene en el relato de la contraparte, de que su apoderado el señor JAVIER EDUARDO VALLEJO ORTEGA, luego de dar varios giros sin voltearse fue a dar contra la defensa de la Estación de Servicios Texaco, arguyendo que se trata de una prueba de confesión que evidencia que el demandado reconviniente salio por la entrada de la estación de servicios, consignando en ese mismo acto escrito en el cual promueve: el mérito probatorio y favorable de los autos, específicamente actuaciones de Tránsito croquis, informe y todos los recaudos acompañados al libelo de la demanda; Invocó e hizo valer a favor de su persona la confesión plena en la que dice haber incurrido la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en la contestación de la demanda; promovió asimismo de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la estación de Servicios (Texaco); invocó, ratificó e hizo valer los documentos públicos que anexó en legajo al libelo de la demanda y promovió como Testigos a los siguientes ciudadanos: JOSÉ VENTURA ROJAS TRIAS, LUIS ENRIQUE GUERRA GÜANARES, ERNESTO JOSÉ RAMOS DROZ, AGUSTÍN SEGUNDO ROMERO AGUILERA, FLORENTINO ANTONIO SARMIENTO YÁNEZ, MIGUEL EDUARDO DÍAZ y MARISELA DEL PILAR YAGÜARAN DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.437.068, V-8.338.423, V-1.198.684, V-8.263.780, V-8.204.470 y V-8.275.587, el cual se ordenó agregar a los autos.-
Por su parte la demandada reconviniente, convino en la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como en las características de los vehículos y de sus conductores, negando que su poderdante JAVIER VALLEJO, haya salido por la entrada de la estación de servicio.
En virtud de lo anterior la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y de sus conductores, quedó fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes y así fue establecido por este Tribunal al fijar los términos en que quedó planteada la controversia.
Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, tocaba a ambas probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma
Abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas.
En efecto en fecha 15 de marzo del 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.785, de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LAYA GARCÍA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88295, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual Ratificó en todas y su totalidad el mérito probatorio y favorable de los autos; Invocó e hizo valer totalmente a su favor la confesión plena en la que dice haber incurrido la representación Judicial del demandado, a través de la abogada en ejercicio ANDREINA MÉNDEZ SARMIENTO, en el escrito de contestación; Solicitó se practicara Inspección judicial en la sede de de la Estación de servicios Texaco, a fin de que se dejare constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: “ Que si en efecto en dicha estación de servicios TEXACO hay o existe visiblemente una dirección de entrada desde la Autopista, hacia dicha estación de servicio.- SEGUNDO: Que si en efecto en dicha estación hay o existe también visiblemente una dirección de salida desde dicha estación hacia su debida incorporación a la Autopista.- TERCERO: Que el muro o defensa derribado que existe frente a la estación de Servicios Texaco; Invocó, ratificó e hizo valer: Acta Policial levantados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, puesto de Tránsito de Barcelona , la cual consta en el legajo Marcado “B”; asi como Acta original del expediente levantada por la oficina técnica de Investigaciones penales y Criminalisticas, reporte del accidente y Acta Policial levantados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, puesto de Tránsito de Barcelona.- Marcado “C” Croquis del Accidente levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura .- Marcado “D” experticia N° 0007126, fechada 18 de diciembre del 2003; asi como tambien invocó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el Titulo de propiedad del vehículo, el cual cursa previa certificación dejada en autos marcado con la letra “A”; promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ VENTURA ROJAS TRIAS, LUIS ENRIQUE GUERRA GÜANARES, ERNESTO JOSÉ RAMOS DROZ, AGUSTÍN SEGUNDO ROMERO AGUILERA, FLORENTINO ANTONIO SARMIENTO YANEZ, MIGUEL EDUARDO DÍAZ y MARISELA DEL PILAR YAGÜARAN DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.437.068, V-8.338.423, V-1.198.684, V-8.263.780, V-8.204.470 y V-8.275.587.-
En fecha 16 de marzo de 2005; este Tribunal agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y a los fines de su evacuación, en cuanto al contenido del Capítulo Tercero: fijó las once de la mañana, del Décimo día de despacho siguiente a esta fecha para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial en la sede de la Bomba TEXACO, sitio este indicado por el demandante promovente.- Asimismo en cuanto al contenido del capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas se fijó las Nueve, Diez, y Once de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que los ciudadanos: JOSÉ VENTURA ROJAS TRIAS, LUIS ENRIQUE GUERRA GUANARES, y ERNESTO JOSÉ RAMOS DROZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 2.437.068, 8.338.423 y 1.198.684, respectivamente, rindan su testimonio en calidad de testigos promovidos; igualmente se fijó las nueve, once, de la mañana; doce y una post-meridiem, del quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que los ciudadanos: AGUSTÍN SEGUNDO ROMERO AGUILERA, FLORENTINO ANTONIO SARMIENTO YÁNEZ, MIGUEL EDUARDO DÍAZ y MARISELA DEL PILAR YAGUARAN de ROJAS, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.263.780, 8.204.470, 8.275.587, rindieran sus declaraciones.-
En fecha 18 de marzo del 2005, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el merito favorable de los autos; promovió la prueba de Inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de procedimiento Civil, a fin de que dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: Que en la referida dirección exista a mano derecha la Estación de Servicio” Texaco”, Sentido Barbacoas-Barcelona.-Segundo: Que si para acceder a dicha estación existe a mano derecha un cruce que da acceso a la referida bomba.- Tercero: Que si para salir de dicha estación de servicio existe un canal de salida que se incorpora a la Autopista Rómulo Betancourt al extremo opuesto a la entrada.- Cuarto: Que los vehículos que vayan a efectuar la incorporación hacia la estación de servicio deben tomar el canal derecho a la autopista y disminuir la velocidad para efectuar dicha incorporación.- Quinto: Que al frente de la Estación de servicio existe un muro de defensa que se encuentra fracturado.- Sexto: Cualquier otra circunstancia que se señalare al momento de ser practicada la Inspección Judicial solicitada.-
En esa misma fecha 18 de marzo del 2005, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado reconviniente, ciudadano JAVIER VALLEJO ORTEGA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.084.088, de este domicilio, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio ANDREINA MÉNDEZ SARMIENTO, abogada en ejercicio , de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110410, salvo su apreciación en la definitiva; y a los fines de su evacuación , en cuanto al contenido del Capítulo Segundo, Se fijó las once de la mañana, del quinto día de despacho siguiente a esta fecha para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial en la sede de la Bomba TEXACO, sitio este indicado por el demandado promovente.-
Cursan en autos a los folios del 140 al 156 las resultas de las testimoniales promovidas por la parte demandante reconvenida.
Riela a los folios del 173 al 176 del presente expediente las resultas de la inspección judicial promovida por la parte actora reconviniente, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha día 03 de mayo del 2.005 la hora indicada en el auto de admisión respectivo, en donde el tribunal deja constancia: PRIMERO: Que la autopista Rómulo Betancourt, a la altura del Kilómetro 52 en el sentido Barbacoas-Barcelona, existe una estación de servicio denominada “TEXACO”, la cual se encuentra ubicada a mano derecha en el referido sentido y que es la misma, en que se encuentra constituido el Tribunal.- En este mismo particular, se dejó constancia que la entrada a dicha estación de servicios, según el señalamiento indicado en la misma, se encuentra ubicado a mano derecha en sentido Barbacoa-Barcelona de la autopista antes mencionada; SEGUNDO: Se dejó constancia que en efecto la Estación de servicios donde se encuentra constituido, existe un canal de señalamiento que se incorpora a la autopista Rómulo Betancourt, en el sentido Barbacoa-Barcelona y que se encuentra en el extremo opuesto de la entrada; TERCERO: que al frente de la Estación de servicios donde se encuentra constituido, existe un muro o defensa y que este se encuentra derrumbado en dos de sus partes.-
Cursa a los folios del 177 al 180, las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada reconvenida, la cual fue igualmente evacuada por este Tribunal en fecha día 03 de mayo del 2.005 la hora indicada en respectivo auto de admisión, en donde el tribunal deja constancia: PRIMERO: Que en la autopista Rómulo Betancourt, a la altura del Kilómetro 52 en el sentido Barbacoas-Barcelona, existe una estación de servicio denominada “TEXACO”, la cual se encuentra ubicada a mano derecha en el referido sentido y que es la misma, en que se encuentra constituido el Tribunal; SEGUNDO: Que la entrada a dicha estación de servicios, según señalamiento indicado en la misma, se encuentra ubicada a mano derecha en el sentido Barbacoa-Barcelona de la autopista antes mencionada; TERCERO: Que en la Estación de servicios donde se encuentra constituido existe un canal de salida que se incorpora a la Autopista Rómulo Betancourt, en el sentido Barbacoa-Barcelona y que dicho canal se encuentra ubicado en el extremo opuesto de la entrada; CUARTO: Que de acuerdo al señalamiento que existe de entrada y de salida de la estación, los vehículos que quieran ingresar a esta deben tomar el canal derecho de la autopista; en cuanto a la velocidad que deben utilizar los vehículos para su ingreso, este tribunal se abstiene de dejar constancia al respecto, por no contar con un experto que pudiera suministrar la asesoría respectiva; QUINTO: Que en el frente de la Estación de servicios donde se encuentra constituido, existe un muro de defensa y que este se encuentra parcialmente derrumbado en dos de sus parte.
Por auto de fecha 25 de mayo del 2005, se fijó para el vigésimo octavo día calendario siguiente a esa fecha la oportunidad para la realización del debate oral y público:
En efecto, siendo las 11:00 AM, del día fijado tuvo lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, a la cual sólo concurrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V9.814.913, asistido por el Abogado en ejercicios JOSÉ LUIS LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.264.785, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, en su carácter de parte actora reconvenida.
Declarada abierta la audiencia oral, previas las formalidades de ley, se le dio el derecho de palabra a la parte actora reconvenida, quien expuso lo que considero conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.
Posteriormente oída la exposición del actor reconvenido, el Tribunal procedió a evacuar las pruebas acompañadas al escrito libelar y a la contestación de la demanda, así como las promovidas dentro del lapso probatorio.
Concluido el debate Oral, el Tribunal en dicha audiencia fijó de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de Treinta (30) minutos, para proceder a dictar el fallo correspondiente.
Concluido el lapso señalado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a pronunciar el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho, reservándose el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito el fallo completo que resuelve en esta instancia la presente controversia.
En fecha 04 de julio de 2.005, la Secretaria Accidental de este tribunal procedió a transcribir y a anexar al expediente la versión escrita del contenido del video gravado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintidós de julio de Dos Mil Cinco (22/07/2005), con motivo del presente juicio.
Encontrándose este tribunal dentro del plazo a que se contrae el artículo 877 del Código de Procedimiento civil, procede a dictar la sentencia correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad correspondiente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y a este respecto se observa que en el acto de contestación a la demanda la parte demanda, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2.004, procedió a proponer reconvención, la cual le fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2.004, reconvención ésta que fue contestada oportunamente por la parte accionante.
Llevada a cabo la audiencia preliminar ambas partes estuvieron contestes en cuanto a la fecha, el lugar y la hora del accidente, de las características de los vehículos involucrados en la colisión y de sus conductores, quedando tales hechos, fuera de todo debate en la presente causa por haber sido reconocidos expresamente, quedó en consecuencia planteada la litis, entre la afirmación de ambas partes que atribuyen a la contraria la responsabilidad del accidente.
Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, tocaba a ambas probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma.
Ahora bien, se observa que abierta la audiencia oral sólo compareció la parte actora reconvenida asistida por el abogado en ejercicio ciudadano José Luis Laya garcía, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 8.264. 785 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.295. En tal sentido la ausencia de la parte demandada al debate oral realizado, produce como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 871 del Código de Procedimiento que no se puedan practicar sus pruebas. Así se declara.
Pasa en consecuencia, de seguidas este Sentenciador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora reconvenida, conforme al criterio valorativo siguiente:
Acompaño el demandante reconvenido a su escrito libelar:
Título de propiedad del vehículo, Modelo Siena Taxi EX 1.3 16 V, FIRE A/A , Año 2002, color blanco Banchisa, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Placa FF949T, Serial de Motor 5338123, Seríal de Carrocería 9BD17216223010320, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, bajo el N° AC-83491.
Dicho documento no fue tacado por la parte demandada reconviniente en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio para evidenciar con él, que el propietario del vehículo descrito es la parte actora reconvenida ciudadano José Gregorio Báez. Así se declara.
Acompaño asimismo la parte actora reconvenida a su escrito libelar, las actas administrativas levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de diciembre de 2.003, en donde consta la opinión del funcionario de Transporte y Transito Terrestre actuante, Cabo Segundo Yovanny Méndez, con fundamento en los artículos 12 numeral 12 y 21 de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones Penales, en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Transito y Transporte terrestre y los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal penal.
Con relación a dicha prueba debemos precisar:
Tal como lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestra más alto Tribunal, las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Empero, debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, como lo ha señalado el abogado que asiste a la parte actora reconvenida en el la audiencia, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N°00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos que, tales actuaciones administrativas, en lo que respecta a su valor probatorio, a la forma y oportunidad de aportarlas al juicio y su manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dárseles el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el citado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas, la manera correcta de atacarlas procesalmente no era mediante la consignación de un nuevo informe técnico elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por no puede apreciar este Tribunal por no haber sido evacuada en la audiencia oral por la parte promovente, esto es, por el demandado reconviniente y por cuanto además fue elaborado a casi un año de haber ocurrido el accidente, a lo cual se agrega que tampoco era la vía para enervar su valor la impugnación, como erróneamente lo hizo la accionada, toda vez que, lo que es susceptible de impugnación por el adversario son las copias simples o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son a los que hemos asimilado las actuaciones administrativas; las cuales, conforme a la norma invocada, pueden producirse en juicio en originales o en copias certificadas, como en el caso que nos ocupa, en el cual al haberse aportado las actuaciones administrativas, en copias certificadas, la manera correcta de enervarlas procesalmente, restándole o quitándole todo valor probatorio en juicio, era mediante la aportación de elementos probatorios que desvirtuaran lo que de ellas se evidencia y no mediante su impugnación; por tanto, esta Instancia les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan insertas en autos a los folios siete (07) al quince (15) inclusive, pleno valor probatorio y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en tal sentido, se atisba, de ellas lo siguiente:
Que llegado al sitio del suceso a las 10:20PM, el funcionario comisionado Dtgo (TT) Efraín Botello, deja constancia de lo siguiente: “Pude recaudar información que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, luego procedí a tomar las medidas de seguridad del caso e identificar al conductor N° 02, que se encontraba en el sitio de los hechos. Y posteriormente elaborar el gráfico demostrativo del accidente en la posición final como quedaron los vehículos después del impacto. Se desconocen datos del conductor N° 01, por darse a la fuga del sitio de los hechos. Los vehículos pasaron remolcados al estacionamiento metropolitano a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En este accidente resultó lesionado el conductor N° 02, quien fue atendido en el Ambulatorio Dr. Alí Romero de Barcelona, y dado de alta posteriormente. Este accidente se originó en una vía extraurbana con sentido de circulación Km., 52- Barcelona, con dos canales de circulación con hombrillos con separadores de canales, capa de rodamiento asfáltica en buen estado en el canal de circulación derecho. Por investigaciones realizadas en el sitio del accidente se pudo constatar que el vehículo se desplazaba desde la entrada de la estación de servicios, hacía la autopista incorporándose indebidamente al canal de circulación, poniendo en peligro la libre circulación y por los daños ocasionado a los vehículos, ya que el N° 01 sufrió daños recientes en la parte trasera, lado izquierdo, y el N° 02 en la parte delantera lado derecho. El conductor N° 01 solicitado por ante este despacho, por darse a la fuga. Citación para el día 15-12-2.003, a las 10:00AM.”
Por otra parte, de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cuales fueron practicadas por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2.005 y que son apreciadas en su justo valor por este sentenciador, se pude evidenciar que:
1) Que la colisión ocurrió en la Autopista Rómulo Betancourt, a la altura del Kilómetro 52, en el sentido Barbacoas-Barcelona, frente a una estación de servicio denominada “TEXACO”, la cual se encuentra ubicada a mano derecha en el referido sentido ;
2) Que la entrada a dicha estación de servicios, según el señalamiento indicado en la misma, se encuentra ubicado a mano derecha en sentido Barbacoa-Barcelona de la autopista antes mencionada.-
3) Que en la referida Estación de servicios, existe un canal de señalamiento que se incorpora a la autopista Rómulo Betancourt, en el sentido Barbacoa-Barcelona y que se encuentra en el extremo opuesto de la entrada;
4) Que al frente de la Estación de servicios, existe un muro o defensa y que este se encuentra derrumbado en dos de sus partes.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su numeral Primero, la preferencia de paso en intersección de vía la tiene el vehículo que continúa en la vía por la cual circula, sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía, en tanto que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral sexto del precitado artículo se establece que en intersecciones de vías extra-urbanas, tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia y que los vehículos que circulen por vías de menor importancia sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin pone en peligro la seguridad del transito, en consecuencia, tratándose de una vía extraurbana y desplazándose el demandante reconvenido por la autopista principal en sentido Barbacoa Barcelona, en el caso que nos ocupa sin lugar a dudas el paso preferente lo tenía el vehículo N° 2, conducido por el demandante reconvenido, ciudadano José Gregorio Báez. Así se declara.
De lo anterior se desprende que el conductor del vehículo N° 1, además de conducir con prudencia, debía comprobar antes de incorporarse a la vía principal que podía hacerlo sin poner en peligro la seguridad del transito.
Por su parte, de las actuaciones administrativas se evidencia que el vehículo del demandante reconvenido, fue impactado por el vehículo del accionado reconviniente en la parte delantera, lado derecho, lo que conduce a esta Instancia a concluir que, el vehículo del accionante, ya se encontraba dentro de la vía, y estaba pasando por la intersección; por lo tanto, se encontraba dentro del campo de visibilidad del conductor del vehículo del demandado reconviniente; en consecuencia, éste tenía la obligación de detener el vehículo por él conducido, y al no haberlo hecho así, se hace responsable del accidente de tránsito que nos ocupa y así se decide.
De igual forma se aprecia que en el informe levantado por el funcionario actuante, se señala que el conductor del vehículo N° 1, luego de la colisión se dio a la fuga, hecho este que a criterio de este sentenciador constituye un indicio más o menos grave de su culpabilidad en el accidente. Así se declara.
Lo anteriormente expuesto permite establecer la relación de casualidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare que, en el caso que nos ocupa, la obligación indemnizatoria corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a la parte demandada reconviniente, por estar obligada a la reparación de los daños materiales causados por el vehículo de su propiedad y haber sido accionada en el presente juicio por el monto del daño que se comprueba con la experticia administrativa practicada por la autoridad del Tránsito, que cursa al folio quince(15) del presente expediente, la cual acoge esta Instancia en todas y cada una de sus partes, dándole su pleno valor probatorio en la presente causa, pues no cursan elementos en autos que desvirtúan los daños en ella reseñados, que sufrió el vehículo del accionante . Así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por el accionante reconvenido y evacuados dentro del lapso probatorio, este Tribunal desecha sus dichos, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de presentarlos y evacuarlos era en el presente debate oral, lo cual hace extemporánea por prematura su evacuación dentro del lapso probatorio. Así se declara.
Por otra parte el Tribunal desecha la pruebas acompañadas por la parte demandada reconviniente a su escrito de contestación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento en virtud de no haber sido practicadas en el debate oral, dada la ausencia de la parte promovente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores por fuerza debe este Tribunal Declarar: Con LUGAR la Demanda que por Daños y Perjuicio derivado de Accidente de Transito hubiere incoado el ciudadano José Gregorio Báez en contra del ciudadano Javier Eduardo Vallejo Ortega y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Javier Eduardo Vallejo Ortega en contra del precitado demandante reconvenido. Así se decide.
En cuanto al monto de la indemnización correspondiente, por el daño ocasionado, este Sentenciador, conforme artículo 1.196 del Código civil, y dada las características de los daños sufridos por el vehículo de la parte demandante reconvenida, acogiendo la experticia administrativa practicada por la autoridad del Tránsito, que cursa inserta al folio quince(15) del presente expediente, ordena a la parte demandada reconviniente ciudadano Javier Eduardo Vallejo Ortega cancelar a la parte demandante reconvenida, ciudadano José Gregorio Báez por concepto de indemnización por los daños causados la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivada de un accidente de tránsito, hubiere incoado el ciudadano JOSÉ GREGORIO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.814.913, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295; en su carácter de legítimo propietario de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Marca: Fiat; Modelo: SIENA TAXI EX 1.3 16V FIRE A/A; Año: 2.002; Color: Blanco BAchisa; Serial de Motor: 5338123; Serial de Carrocería: 9BD17216223010320, Placa FF949T, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO VALLEJO ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.084 y de este domicilio, en su carácter de legítimo propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Vino Tinto, Sin Placas, Seríal 9G87F191194, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Uso particular; SEGUNDO: Sin Lugar a Reconvención propuesta por el demandado ciudadano JAVIER EDUARDO VALLEJO ORTEGA, a través de su apoderada judicial abogadas en ejercicio ANDREINA MÉNDEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.106.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.410, en su escrito de contestación de fecha 16 de noviembre de 2.004, en contra del demandante reconvenido ciudadano JOSÉ GREGORIO BÁEZ, partes ya plenamente identificadas. Así se decide.
En Consecuencia se Condena al ciudadano EDUARDO VALLEJO ORTEGA a cancelar a la parte demandante, por concepto de indemnización por los daños causados, la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares. Así se decide.
Sen condena asimismo a la parte demandada reconviniente ciudadano EDUARDO VALLEJO ORTEGA, al pago de las costas procesales originadas por el presente juicio. Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL
HAIDEE ROMERO FLORES.
En esta misma fecha, siendo la una y trece (1:13) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
HAIDEE ROMERO FLORES
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