Expediente N° BH01-V-1999-000008
Sentencia Definitiva Civil- Bienes
18-07-2.005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH01-V-1999-000008
Sin informes de las partes.
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente procedimiento intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE KULZI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito9 Capital y titular de la cédula de identidad N° 8.214.866.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROCCIO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.132.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL CUSTODIO CARRIÓN y ANA TERESA CARRIÓN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.797.534 y 8.330.585 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL MARISCAL CHACÍN y SYLVIA ELENA ACEVEDO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La cruz, estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.339.801 y 11.310.082 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. N° 47.209 y 75.475 respectivamente.
JUICIO: Incumplimiento de Contrato de compra venta.
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Comenzó el presente juicio por demanda presentada por el actor, el 06 de julio de 1.999, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La pretensión del demandante ciudadano Jorge Kulzi, es que los demandados convengan o a ello sean condenados, en que se obligaron a venderle al actor un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa allí construida ubicada en la Calle Sucre con Calle Esperanza de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en cumplir con el contrato bilateral de venta suscrito entre el ciudadano Ángel Custodio Carrión y el actor, el día 17 de abril de 1997 y que como consecuencia del incumplimiento en el otorgamiento del documento definitivo de venta, lo indemnicen en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,°°). Estimó la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,°°).
Acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda: documento de oferta de venta y telegramas con acuse de recibo, mediante los cuales el actor solicitó del ciudadano Ángel Custodio Carrión, le indicara hora y fecha para la firma del documento definitivo de venta.
En fecha 15 de julio de 1.999, este Tribunal, sobre quien había recaído la asignación para conocer del caso en virtud de la distribución, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados para la contestación de la demanda.
El 20 de julio de 1.999, el Tribunal abrió cuaderno separado de medidas cautelares y dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Ana Carrión, cuyas medidas, linderos y demás características aparecen en el oficio Nro. 621 del 27 de julio de 1999, librado al Registrador Subalterno del Municipio Sotillo.-
El 12 de agosto de 1.999, el Alguacil consignó la copia de la demanda compulsada con la orden de comparecencia en el expediente por no haber sido posible la citación del ciudadano Ángel Custodio Carrión.
El 13 de agosto de 1.999, la representación judicial de la actora, solicitó la citación del demandado y el 17 de septiembre de 1.999, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por el actor.
El 04 de octubre de 1.999, se libró el cartel de citación para el ciudadano Ángel Custodio Carrión, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de octubre de 1.999, la actora consignó carteles de citación del demandado Ángel Custodio Carrión, publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo, de fechas 08 y 10 de octubre, respectivamente y el 18 de octubre de 1.999, fueron agregados a los autos por el Tribunal.
El 17 de enero de 2.000, la actora solicitó se designará defensor ad litem en el presente caso.
El 28 de febrero de 2.000, la Secretaria del Tribunal, declaró en autos haber fijado un cartel de citación a las puertas de las residencias Yamurabi, ubicada en la Calle Giraldot, N° 25 de la Ciudad de Puerto La Cruz.
El 15 de marzo de 2.000, la actora solicitó la designación del defensor ad litem a fin de que asumiera la defensa del demandado en el presente caso.
El 23 de marzo de 2.000, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Patricia Ruiz Orsini y le libró la correspondiente boleta de notificación. El 31 de marzo de 2.000, la defensora judicial designada (Inpreabogado N° 70.429) aceptó el cargo de defensora judicial y prestó el juramento de Ley.
El 05 de abril de 2.000, la actora solicitó la citación de la defensora judicial y el Tribunal el 05 de abril de 2000, acordó de conformidad dicha solicitud.
El 12 de abril de 2.000, el Alguacil del despacho, consignó el comprobante de haber citado a la defensora judicial.
El 27 de abril de 2.000, el abogado Luis Rafael Mariscal Chacín, (Inpreabogado N° 47.209), consignó poder otorgádole por los ciudadanos Ángel Custodio Carrión y Ana Teresa Carrión Rivas, co-demandados en el presente juicio y el 28 de abril de 2.000, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
El 18 de mayo de 2.000, la representación judicial de la parte demandada, en vez de contestar el fondo de la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ineficacia del poder con el que la abogado Roccío Mata acreditó su representación y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mismo artículo, es decir, defecto de forma de la demanda, por cuanto en el libelo no se hizo la especificación de los daños ni las causas que hacen procedente la suma demandada como indemnización. Por último, impugnó la totalidad de los recaudos contenidos en los folios que van, desde el ocho (8) hasta el ochenta y dos (82), por ser copias fotostáticas.- El 26 de mayo de 2.000, la abogado Roccío Mata, en representación del actor, presentó escrito para subsanar los fallos denunciados en las cuestiones previas opuestas y consignó poder original que le otorgó el demandante ciudadano Jorge Kulzi el 30 de junio de 1.999, por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 72, Tomo 78 y ratificó sus actuaciones que van desde el folio 8 hasta el folio 82, a cuyos efectos dijo haber consignado originales y fotostátos para que previa confrontación por Secretaría fueran certificados y devueltos los originales. Con respecto a la segunda cuestión previa, alegó que el actor había “inmovilizado el precio” (sic), pactado para la compraventa del inmueble y que al no haberse cumplido el contrato treinta y seis (36) meses después, la parte demandada debe cubrir el monto de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,°) a razón del tres por ciento (3%) anual.
En fecha 05 de junio de 2.000, el abogado Luis Rafael Mariscal Chacín, en representación judicial de la ciudadana Ana Teresa Carrión Rivas, contestó el fondo de la demanda y convino en que la oferta de venta de fecha 17 de abril de 1.997, emanada del ciudadano Ángel Custodio Carrión (apoderado de Ana Teresa Carrión) y la aceptación del ciudadano Jorge Kulzi de fecha 15 de mayo de 1.997, así como también el telegrama de fecha 13 de octubre de 1.997, enviado por Ángel Custodio Carrión a Jorge Kulzi y la notificación judicial del 06 de abril de 1998, son ciertas y, rechazo la acción incoada tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que la proyectada negociación fue iniciada por el señor Mario Orlando Páez, representante de la empresa Páez Gil, S.R.L., dedicada a la correduría de bienes raíces. Que la operación debería concretarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes y que el oferente comprador no había cumplido con su obligación tempestivamente. Acompañó notificación judicial hecha al actor por el Juzgado del Municipio Sotillo, rechazó por pretendidos e inciertos los daños y perjuicios y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
En esa misma fecha, la abogada Silvia Acevedo Bermúdez en representación del ciudadano Ángel Custodio Carrión, contestó al fondo de la demanda y opuso en favor de su cliente la defensa perentoria de falta de cualidad por haber actuado como mandatario y rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
El 20 de junio de 2.000, la apoderada judicial del ciudadano Ángel Custodio Carrión, solicitó del Tribunal tuviera como fidedignas las copias fotostáticas consignadas por la codemandada Ana Teresa Carrión en la oportunidad de la contestación a la demanda, relativas a dos (2) documentos redactados por los abogados José Manuel Pardo Rey y Artemi L. Rodríguez Hernández.
El 26 de junio de 2000, la representación judicial del co-demandado Ángel Custodio Carrión, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual 1) Invocó el mérito favorable de autos en beneficio de los demandados. 2) Reprodujo en todas sus partes el Poder, que acredita la representación de Ana Teresa Carrión Rivas, inscrito en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 6, folios 34 al 40, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del citado año (18/09/1995), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; para probar que las gestiones fueron cumplidas en representación de la prenombrada Ana Teresa Carrión Rivas, por lo que el ciudadano Ángel Custodio Carrión no podía ser demandado personalmente, ni en macomún et insolidum con la prenombrada co-demandada; y 3) Consignó telegrama remitido al señor Jorge Kulzi, el 13 de octubre de 1.997, en el que, el mandatario, rechaza las contra-ofertas dirigidas por el ciudadano Jorge Kulzi.
El 27 de junio de 2.000, la representación judicial de la demandada consignó copia de un calendario correspondiente al año 1.997 e indicó los días hábiles que correspondían a la oferta de venta.
En fecha 29 de junio de 2.000, el co-demandado Ángel Custodio Carrión, agregó a su promoción de pruebas la de informes para que el Registrador Subalterno del Municipio Sotillo, informara al Tribunal si para el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1997 y el 27 de junio de 1997, el actor había consignado por ante esa oficina de registro, documento mediante el cual Ángel Custodio Carrión, en representación de Ana Teresa Carrión, vendiera de manera pura y simple por el monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,°°) al ciudadano Jorge Kulzi el inmueble descrito en el documento registrado por ante esa oficina bajo el N° 49, Folios 293 al 297, Tomo 15, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1990 y si, en caso de ser afirmativa la respuesta hizo procesar y presentó pagadas las planillas correspondientes a los derechos arancelarios y de registro, de conformidad con la Ley.
El 30 de junio de 2.000, la representación judicial de la co-demandada Ana Teresa Carrión Rivas, promovió sus pruebas, entre las cuales reprodujo e hizo valer los documentos suscritos por Ángel Custodio Carrión, promovió inspección judicial con la finalidad de dejar constancia si en el libro de presentaciones del Registro Subalterno del Municipio Sotillo, para el lapso comprendido entre el 15 de mayo de 1997 y el 27 de junio de 1997, existe constancia de presentación de un documento de venta del inmueble propiedad de Ana Teresa Carrión a Jorge Kulzi o a su apoderado Bahdjat Kulzi, promovió la prueba de informe para que se le solicitara a la empresa Páez Gil, S.R.L., comunicara al Tribunal las gestiones que cumplió con respecto a la oferta formulada por Ángel Custodio Carrión como apoderado de Ana Teresa Carrión y promovió como testigos a los ciudadanos José Manuel Lenar Bolívar, Antonio José Martínez Padrón y Luz del Carmen González Villanueva.
El 04 de julio de 2.000, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y ratificó el contenido de la demanda y el mérito de autos, hizo valer la oferta de venta, el telegrama N° 9.554 del 8 de septiembre de 1997 con acuse de recibo del 11 de septiembre del mismo año, reprodujo la solicitud N° 081-97 y el traslado del Tribunal realizado el 02 de octubre de ese mismo año para evidenciar la disposición de cumplir con lo pactado e igualmente hizo valer todos los telegramas enviados a la parte demandada.
El 06 de julio de 2.000, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de prueba de las partes y en fecha 13 de julio de 2.000, admitió las pruebas, ordenó librar los oficios para evacuar las pruebas de información, fijó oportunidad para realizar la inspección judicial promovida y libró comisiones para la evacuación de las testimoniales.
El 09 de agosto de 2.000, el ciudadano Jorge Kulzi, consignó ante el Tribunal la revocatoria del poder otorgado a la Dra. Roccío Mata.
Al folio doscientos sesenta y cinco (265) del cuaderno principal del expediente, aparece informe rendido por la Dra. Ana Griselda Lira, Registradora Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual expresa que no aparece ningún documento de venta registrado que refleje una venta entre el ciudadano Ángel Carrión como apoderado de Ana Carrión al ciudadano Jorge Kulzi.
Al folio doscientos setenta y tres (273) del cuaderno principal de expediente, aparece informe de fecha 22 de septiembre de 2000, rendido por la empresa Páez Gil, S.R.L. de conformidad con lo solicitado por el Tribunal.
De los folios 285 al 302, aparece en el cuaderno principal del expediente, el original de la comisión signada C.C972-2000 contentiva de las resultas de la evacuación de testigos por ante el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial. Allí aparece la declaración del testigo Antonio José Martínez Padrón, identificado con la cédula de identidad N° 1.190.829.
El 17 de octubre de 2000, la parte actora solicitó del Tribunal, se abstuviera de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada y solicitó el cómputo de los días transcurridos con respecto al lapso de evacuación de pruebas.
De los folios 304 al 311, aparece en el cuaderno principal del expediente, el original de la comisión conferida al Juez del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial en la cual consta la evacuación de la testimonial de la ciudadana Luz del Carmen González Villanueva, identificada con la cédula de identidad N° 4.500.065.
El 24 de octubre de 2.000, la parte actora reclamó con respecto a la declaración del testigo Antonio José Martínez, aduciendo que había sido tomada luego del vencimiento del lapso de prueba.
En fecha 30 de octubre de 2.000, el Tribunal ordenó la realización del cómputo de los días de despacho correspondiente al término de evacuación de prueba y la Secretaria del Tribunal certificó que desde la admisión de las pruebas, el 13 de julio de 2.000, exclusive, fecha de la admisión hasta el 05 de octubre de 2.000 inclusive, habían transcurridos treinta (30) días de despacho.
De los folios 318 al 326, aparece en el cuaderno principal del expediente, el original de la comisión conferídale al Juez del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en la cual consta la evacuación de la testimonial del ciudadano Manuel Lenar Bolívar, identificada con la cédula de identidad N° 3.439.884, las cuales el Tribunal ordenó agregar a los autos el 05 de febrero de 2.001.
En la oportunidad establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que tuvieran lugar los informes de las partes, estas se abstuvieron de presentar sus conclusiones escritas.-
El 11 de marzo de 2003, el codemandado Angel Carrión solicitó el avocamiento de quien suscribe a la causa, quien mediante auto del 12 de marzo de 2.003, se avocó y ordeno librar las respectivas notificaciones. Luego de cumplidas las notificaciones de las partes, el 12 de agosto de 2003, el mismo codemandado, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio y repitió su solicitud el 12 de mayo de 2004.
El 18 de Mayo de 2004, el actor solicitó se dictara sentencia y luego de repetidas solicitudes en ese sentido, la parte demandada el 1º de junio de 2005, solicitó nuevamente se dictara la sentencia.-
Planteada así la controversia el Tribunal pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
CON RESPECTO A LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que este Tribunal no se pronunció sobre sí la parte accionante subsanó o no las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este sentenciador antes de decidir el fondo de la cuestión controvertida, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El 18 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte demandada, en vez de contestar el fondo de la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ineficacia del poder con el que la abogado Roccío Mata acreditó su representación y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del mismo artículo, es decir, defecto de forma de la demanda, por cuanto en el libelo no se hizo la especificación de los daños ni las causas que hacen procedente la suma demanda como indemnización.
El 26 de mayo de 2000, la representación del actor, presentó escrito para subsanar los fallos denunciados en las cuestiones previas opuestas. Para ello consignó el original del poder que le otorgó Jorge Kulzi el 30 de junio de 1.999, por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 72, Tomo 78 y ratificó sus actuaciones que van desde el folio 8 hasta el folio 82. Al respecto, el Tribunal considera que la omisión de presentación del poder fue subsanada con la presentación del poder original y la ratificación de los actos cumplidos con anterioridad. Así se declara.-
Con respecto a la segunda cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del mismo artículo, es decir, defecto de forma de la demanda, en razón de que en el libelo no se hizo la especificación de los daños ni las causas que hacen procedente la suma demandada como indemnización, la actora, para subsanar, alegó que el actor había “inmovilizado el precio” (sic), pactado para la compraventa del inmueble y que al no haberse cumplido el contrato treinta y seis (36) meses después, la parte demandada debe pagar el monto de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,°), a razón del tres por ciento (3%) anual. El Tribunal observa que si bien se estableció el monto de los supuestos daños, no se cumplieron los requisitos a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y además, que en ningún momento del juicio se probaron los daños ni se determinaron cuales eran ni sus causas, es decir, que la actora no corrigió los defectos señalados al libelo por su oponente, razón por la cual el cobro de tales daños y perjuicios resulta improcedente y así se declara.-
CON RESPECTO A LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado Angel C. Carrión, opuso la defensa perentoria de falta de cualidad para estar en el presente juicio, por haber actuado en la oferta de venta al actor de un inmueble, en su carácter de apoderado de la propietaria de ese inmueble y no en forma personal.
En razón de que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, califica esta defensa como perentoria, se hace necesario entrar a conocerla con antelación, a cuyos efectos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La falta de cualidad es una defensa contra el mérito, mediante su oposición se discutirá “prima facie” sobre la titularidad del derecho de quien deduce la acción o de la obligación de quien opone la defensa. Así, el efecto de la declaratoria con lugar, será la desestimación de la demanda en su mérito, y al ser de previo pronunciamiento, evitará que el sentenciador penetre en las demás incidencias procesales. Ello es así por cuanto, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con aquella a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo, e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no el titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio.
La legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores. En el presente caso, el ciudadano Angel Custodio Carrión fue demandado con el carácter de apoderado de la ciudadana Ana Teresa Carrión Rivas y siendo que éste contrató con el actor con tal carácter, cualesquiera consecuencias jurídicas, de la oferta de venta por él suscrita, quedaron establecidas entre la propietaria del inmueble prometido en venta y el oferente comprador. El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litis-consortes, a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y en el presente caso no puede establecerse una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que viene a ser la pretensión de que se cumpla una oferta de venta de un inmueble que es propiedad de uno solo de los litis consortes pasivos, toda vez que el oponente de la defensa de falta de cualidad, actuó como apoderado de la propietaria y no en su propio nombre. A los codemandados de autos no les es dable asimilarse en la titularidad pasiva de la acción, reservada solo al contratante que hubiera incumplido el contrato. b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, el cual no puede ser el caso sub iudice, por idénticas razones y c) en los casos 1º, 2º, y 3º, del artículo 52 eiusdem, los cuales se refieren a los casos adicionales de conexión de la causa, cuando haya identidad de personas y de objeto aunque el título sea diferente, cuando haya identidad de personas y título aunque el objeto sea diferente y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes, cuyos casos y relaciones hacen inferir la existencia de tres elementos sustanciales: sujetos, objeto y título, los cuales resultan ser análogos a las identidades que por consecuencia deben darse para la procedencia de la cosa juzgada. En el presente caso, no existe ningún elemento común a los codemandados y solo hay interés cuando tal es interés jurídico, es decir, cuando está tutelado por la Ley. El cual no aparece del presente asunto. Así se declara.
En el caso de autos, el litis consorcio pasivo surgió por voluntad espontánea del actor y la pluralidad de acciones, o mejor, su acumulación subjetiva, es a todas luces indebida por cuanto de los demandados, solo tendría cualidad eventual para estar en juicio, el propietario del inmueble ofrecido en venta. Por esta razón la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano Angel Custodio Carrión debe prosperar y tenérsele fuera de este proceso y así se declara.
CON RELACIÓN AL MERITO DE LA CAUSA
Evidencia quien aquí sentencia, que la presente acción fue fundamentada por el accionante, entre otras normas, en el dispositivo contenido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Dispone el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.(Bastardillas nuestras)
De la citada norma, se desprende con absoluta claridad que en los contratos bilaterales, si una de las partes, no ejecuta su obligación, la otra puede elegir entre solicitar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Se trata de dos acciones totalmente distintas y cuyos objetivos son diametralmente opuestos, de efectos contrarios e incompatibles entre sí; en efecto, la ejecución del contrato implica el cumplimiento de las obligaciones que han pactado las partes y en este sentido la acción de Cumplimiento procura asegurar a la parte que la ejercita, obtener el objeto que se había propuesto al contratar; en tanto que la acción de Resolución de contrato, tiene una función muy distinta, ya que procura liberar al acreedor de las obligaciones de un contrato, en el cual la otra parte no ha ejecutado las impuestas a su cargo, y lo que persigue la parte, cuando ejercita la acción de resolución es liberarse de cumplir con sus propias obligaciones, en virtud de que la otra parte ha incumplido las suyas. Siendo menester destacar que, la resolución del contrato –declarada con lugar- restablece la situación patrimonial de las partes, al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, o sea que la declaratoria de resolución tiene efecto retroactivo, es decir, el efecto de declaración de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, tanto como si el contrato nunca hubiere existido, de allí, su incompatibilidad con la acción de cumplimiento, pues ¿cómo podría exigirse simultáneamente el cumplimiento de las obligaciones de un contrato que se ha declarado resuelto?, o lo que es lo mismo, el contrato queda como si nunca hubiere existido entre las partes, pues lo que se resuelve es como si nunca hubiere tenido vida jurídica.
Tenemos entonces que en Venezuela, el contratante fiel al cumplimiento de sus obligaciones, tiene sólo dos opciones frente al incumplimiento de su contrario, ellas son pedir judicialmente el Cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, vale decir el cumplimiento del Contrato o su Resolución.
En el presente caso, la pretensión del demandante, tal como fue establecido en la narrativa de esta decisión, se circunscribe a que los demandados convengan o a ello sean condenados, en que se obligaron a venderle al actor un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa allí construida ubicada en la Calle Sucre con Calle Esperanza de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en cumplir con el contrato bilateral de venta suscrito entre el ciudadano Ángel Custodio Carrión y el actor, el día 17 de abril de 1997 y que como consecuencia del incumplimiento en el otorgamiento del documento definitivo de venta, lo indemnicen en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,°°); arguyendo que ésta incumplió su obligación de documentar la venta del inmueble que le hubiere realizado.
CON RESPECTO A LA OFERTA DE VENTA.-
La existencia de una oferta de venta del inmueble propiedad de la ciudadana Ana Teresa Carrión, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui el 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 49, Tomo 15, Protocolo Primero, hecha por su apoderado al actor, es un hecho no controvertido en este juicio, y se concreta en un documento fechado el 17 de abril de 1.997, por un precio de setenta millones de bolívares, con una duración de treinta días hábiles, contados a partir del “día siguiente a la fecha antes indicada” (sic). Dicha oferta fue aceptada por el ciudadano Jorge Kulzi, actor en el presente juicio, mediante carta misiva fechada el 15 de mayo de 1997. Razón por la cual se le otorga el valor de plena prueba. Al respecto, debe quedar establecido que ese documento se encuadra dentro de aquellos que por su ambigüedad y falta de determinación en las estipulaciones compromisorias complementarias, son obscuros y deficientes, y por esta especial circunstancia, el juzgador, debe atenerse al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, tal como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, in fine.
Siguiendo este deber, del examen del contrato se evidencia que la intención del oferente fue realizar una venta pura y simple, de contado, dentro de un plazo de treinta días a contar desde la fecha de la oferta, a cuya conclusión se llega partiendo de la expresión “día siguiente a la fecha antes indicada”, la cual no puede referirse a otra que no sea la fecha de la oferta, 17 de abril de 1.997, tratándose de una manifestación unilateral de voluntad que no contiene otra fecha para ser tomada como referencia. De este modo, para la fecha en que se produjo la aceptación de la oferta, es decir, el 15 de mayo de 1.997, habían transcurrido diecinueve (19) días hábiles.
Tal como lo narra en el libelo, el primer telegrama que envió el actor al apoderado de la vendedora, está fechado 08 de septiembre de 1.997, en él solicitó se procediera de inmediato a la celebración del contrato de compraventa y “a la entrega del inmueble en cuestión libre de persona, tal como se lo había solicitado con anterioridad a fin de concretar hora y fecha del otorgamiento del contrato compra-venta el cual fue entregado en fecha 10 de septiembre de 1.997 que anexo al presente libelo” (sic).
De un simple recuento de las fechas se evidencia que desde la aceptación de la oferta por parte del actor hasta la fecha en que confiesa haber enviado el primer telegrama con acuse de recibo, habían transcurridos ochenta (80) días hábiles, con lo cual, se observa que dicha solicitud fue hecha mucho tiempo después de vencido el lapso previsto en la oferta de venta para su vigencia. Así se declara.
Volviendo al análisis lógico del documento de la oferta con relación a las obligaciones del aceptante de la oferta, es menester dejar sentado que la obligación del comprador era la de poner en mora al oferente vendedor, dentro del plazo de la acción y notificarle la fecha para que acudiera al Registro Subalterno a protocolizar el respectivo documento de venta pura y simple y de contado; no de manera extemporánea y con adición de entregarle libre de personas, cuya obligación no estaba contenida entre las estipulaciones de la oferta. Ello no sucedió.
En las deposiciones de los testigos Antonio José Martínez Padrón (C.I. N° 1.190.829), Luz del Carmen González Villanueva (C.I. N° 4.500.065) y Manuel Lenard Bolívar (C.I. N° 3.439.884), hay coincidencia en que el actor recibió tempestivamente del ciudadano Ángel Custodio Carrión, toda la documentación necesaria para redactar el documento definitivo de compraventa, es decir, fotocopias de documentos que comprobaban la propiedad del inmueble, del poder que acreditaba la representación del ciudadano Ángel Custodio Carrión, plano de ubicación del inmueble y la ficha catastral. Igualmente están contestes los testigos en que las propuestas del actor para realizar una operación a plazos y con el inmueble desocupado de bienes y personas fueron rechazadas por el oferente vendedor, por cuanto la oferta era de contado y en las condiciones en que se encontraba el inmueble y, por último, están contestes dichos testigos en que conocen a las partes y en las circunstancias de sus dichos por haber dado razón suficiente de ello. Estos testigos, no fueron repreguntados, tachados ni sus dichos redargüidos, razón por la cual el Tribunal le otorga a sus declaraciones el valor de plena prueba. Así se declara.-
Con respecto al cúmulo de telegramas enviado por el actor al apoderado de la vendedora, aparte de que las fechas de recibo por parte del destinatario son posteriores al vencimiento de la oferta, carecen de relevancia para el presente asunto, por cuanto quien debía indicar la fecha y hora para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa era el comprador, a quien le correspondía pagar los derechos de registro, aranceles, gastos de redacción de documento e igualmente las gestiones de presentación ante las oficinas registrales respectivas.
Con respecto a las notificaciones realizadas, el Tribunal declara que nada aportan al proceso desde el punto de vista probatorio, por cuanto sus respectivos resultados, no influyen en el hecho de que el plazo de la opción hubiera finalizado, toda vez que este es un hecho de fatal ocurrencia que solo dependía del transcurso de los días. Así se declara.-
De la prueba de informe evacuada ante el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sotillo, se evidencia que la respuesta dada por el Registrador no guarda ninguna relación con el informe que se le solicitó, razón por la cual carece de todo valor probatorio. Igual sucede con la prueba de informes evacuada ante la empresa Páez Gil, S.R.L., pues ésta después de una extensa reláfica, omitió responder a lo que se le preguntó. Este Tribunal declara que ambas pruebas son irrelevantes e inconducentes. Así se declara.-
En virtud del análisis anterior considera este Sentenciador, que la parte actora no ha demostrado en el caso de marras, los hechos en que fundamenta su pretensión, lo cual hace que la acción que se decide deba ser declarada sin lugar por este Tribunal, como en efecto así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por incumplimiento de contrato de compra-venta, hubiere intentado el ciudadano JORGE KULZI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito9 Capital y titular de la cédula de identidad N° 8.214.866, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROCCIO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 30.132; en contra de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO CARRIÓN y ANA TERESA CARRIÓN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.797.534 y 8.330.585 respectivamente. Así se decide.
Por cuanto la parte demandante, ciudadano JORGE KULZI, resultó totalmente vencido en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, siendo las diez y quince (10:15) minuto de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores
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