EXP. : BH01-X-2005-000065
CUAD. DE MED. DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
BLANCA A. FIGUERAS DE CENTENO y ENRIQUE F. CENTENO C.
VS. ORLANDO A. URRIOLA y NOELIA C. BORGES
FECHA: 18/07/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
Vista la solicitud de medida de secuestro, planteada en el escrito libelar de fecha 13 de junio de 2.005, por la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.193.381 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 37.548, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO hubieren incoado los ciudadanos BLANCA ANGELICA FIGUERAS DE CENTENO y ENRIQUE FERNAN CENTENO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.321.774 y 8.346.113, respectivamente, contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO URRIOLA y NOELIA COROMOTO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.332.001 y 6.910.838, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer dicha solicitud observa:
Que para sustentar la medida solicitada, en el escrito libelar la parte actora señala que:
“…Solicito muy respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 2°, DECRETE inmediatamente medida de SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de mis mandantes y en consecuencia se acuerde el depósito del mismo a mis mandantes, a tenor de lo establecido en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil,…”
Asimismo, en diligencias de fechas 27 de junio y 11 de julio de 2.005, que corren insertas a los folios Nros. 34 y 36 del Cuaderno Principal, al ratificar la medida solicitada en el libelo de la demanda, el apoderado actor arguye en la primera diligencia que: “…A los fines de que sea decretada la medida de secuestro solicitada, es por lo que RATIFICO la misma y la fundamento en el Principio del Periculum In Mora y el Fomus Boris Iuris, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su posesión es dudosa,…”; y en la segunda diligencia que: “…A los fines de que sea decretada la medida de secuestro solicitada, es por lo que se encuentra demostrado en autos, que la disposición del bien inmueble que están usufructuado los demandados, por estar ocupándolo, quede ilusoria la ejecución del fallo, por la mora en la entrega del bien inmueble objeto de la litis, es decir, el PERICULUM IN MORA, y por cuanto en autos consta que mis mandantes son los propietarios de la casa, mediante el documento de propiedad, lo que da certeza del derecho alegado, es decir el FOMUS BORIS IURIS, en consecuencia, como ambas condiciones se encuentra demostradas en autos, es por lo que el inmueble en litigio, su posesión es dudosa,…”
Sobre la solicitud de la medida planteada, debe examinar este Sentenciador si se cumple con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y;
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la parte solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Solicito muy respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 2°, DECRETE inmediatamente medida de SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de mis mandantes y en consecuencia se acuerde el depósito del mismo a mis mandantes, a tenor de lo establecido en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil,…”
De manera que, el solicitante de la medida de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida solicitada, en conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada no puede prosperar. Así se declara.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).-
Por otra parte, considera este sentenciador que quien tiene la carga de la prueba, en materia de solicitud de medidas cautelares, es el solicitante, así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además que es en base la fundamentación que haga, que en la articulación probatoria que de pleno derecho se abra luego de la oposición, cuando corresponderá a la parte contra quien obre la medida, enervar el material probatorio aportado por el peticionario de la misma y en el caso de marras la parte actora al plantear su solicitud no motivó la pertinencia de las medidas decretadas, razón por la cual la Medida solicitada debe ser negada. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda por la parte demandante, ciudadanos BLANCA ANGELICA FIGUERAS DE CENTENO y ENRIQUE FERNAN CENTENO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.321.774 y 8.346.113, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO CESAR ZABALETA SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.193.381 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 37.548, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO hubieren incoado en contra los ciudadanos ORLANDO ALBERTO URRIOLA y NOELIA COROMOTO BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.332.001 y 6.910.838, respectivamente. Así se Decide.
Regístrese. Publíquese y déjese copia Certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los dieciocho días del mes de Julio del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA TEMP.,
HAIDEE ROMERO FLORES.
En esta misma fecha, siendo la Una y treinta y cinco Minutos de la Tarde (1:35. p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.,
HAIDEE ROMERO FLORES
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