REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH01-X-2004-000081
Visto el escrito de fecha 17 de Mayo de 2.005, mediante el cual los Abogados en Ejercicio RAFAEL BRAZÓN, SOL SALAZAR y LINDA KARISELIS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.183.301, V-12.792.329 y V-14.226.129, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.758, 94.703 y 94.704, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INTERLEASING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 09, Tomo A-10, hacen oposición a la medida de embargo preventivo, decretada por este Juzgado en fecha, 07 de Octubre de 2.004, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 2.004

El Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición realizada Observa:

Alega el Tercero opositor, a través de sus Apoderados Judiciales en su escrito de fecha 17 de Mayo de 2.005, en resumen que:
“…Estando en la oportunidad procesal interviniendo voluntariamente e incidental como Terceros en la causa, haciendo oposición al embargo en el juicio incoado por la empresa Distribuidora ABELCA, S.A, en contra del ciudadano identificado en autos, como Euclides Serrano Becerra y que cursa por ante este Tribunal fundamentando tal oposición en el ordinal segundo de los Artículos 370 y 377 del Código Civil Vigente. Igualmente fundamentamos la presente impugnación sobre el bien mueble embargado descrito así: vehículo MARCA Chevrolet, modelo C-3500, chasis CAB UT, placa 62U-MAZ, año 2.004, colores BLANCO, serial de carrocería 8ZCJC34R64V325716, serial de motor 64V325716, uso Carga; y que el mismo fue adquirido por la Sociedad Mercantil INTERLEASING, C.A, al concesionario vendedor Comercial AUTO CENTRO, C.A, en fecha 30 de junio de 2.004, mediante pago de contado que hiciera el comprador al vendedor del cual alegamos que la sociedad Mercantil INTERLEASIN, C.A, es el tenedor legítimo de dicho bien mueble y que en este acto consignamos pruebas fehaciente de su propiedad, para dejar constancia de tal situación de hecho y de derecho que tiene nuestra representada sobre los derechos y propiedad reclamados sobre dicho bien en cuestión, y que el mismo no es propiedad ni del ciudadano Euclides Serrano, ni de la Sociedad Mercantil SANFER, C.A. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de julio de 2.004, nuestra representada y el representante de la firma Mercantil Sanfer, C.A, el ciudadano Armenio Núñez Dos Santos, suscribieron contratos de arrendamiento N° 1261-04, sobre el bien mueble objeto de la presente Tercería, para uso, goce y disfrute y del pago mensual de un canon de arrendamiento de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 2.953.483,00), teniendo como duración la relación arrendaticia de Treinta y Seis Meses, contados a partir de la fecha de autenticación de este contrato, cuya autenticación se realizó ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 220, de los respectivos libros llevados por ante esa Notaría Pública. En virtud de las consecuencias Jurídicas que tiene este tipo de contratos para ambas partes, la arrendataria entregará el vehículo Up Supra, a través de una autorización simple al ciudadano Euclides Serrano Becerra, quien era su empleado para que lo trabajara en el uso y funcionamiento destinado para el cual fue arrendado por la firma mercantil Sanfer C.A. Aún cuando el bien mueble se encontraba en posesión de la firma SANFER, C.A, ha sido nuestra representada la propietaria del bien mueble embargado, quien siempre ha mantenido la tenencia legítima de dicho bien y de los derechos que trae consigo ante terceros y/o particular con respecto al ejercicio de este derecho y que es un atributo de la propiedad y conforme la ley, se presume siempre que una persona posee por sí misma y a titulo de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otro (Art. 773 del Código Civil). Consigno prueba fehaciente:
PRIMERO: Marcado “A”, consigno contrato de arrendamiento N° 1261-04, cliente SANFER, C.A, en relación a un vehículo descrito así MARCA Chevrolet, modelo C-3500, chasis CAB UT, placa 62U-MAZ, año 2.004, colores BLANCO, serial de carrocería 8ZCJC34R64V325716, serial de motor 64V325716, uso Carga, peso 5.171 Kg, y que es propiedad de la Sociedad Mercantil INTERLEASING, C.A, contrato éste autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 220.
SEGUNDO: Marcado “B”, certificado de origen del vehículo descrito así: MARCA Chevrolet, modelo C-3500, chasis CAB UT, placa 62U-MAZ, año 2.004, colores BLANCO, serial de carrocería 8ZCJC34R64V325716, serial de motor 64V325716, uso Carga, peso 5.171 Kg, expedido por le Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AI-10652, de fecha 30 de Junio de 2.004, a nombre de la firma Mercantil INTERLEASING, C.A. Fundamento las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos la revocatoria del embargo sobre el bien mueble antes identificado, y que sea suspendido inmediatamente al medida que recae sobre el mismo y le sea entregado a nuestra representada quien es su legítima propietaria…”


Ahora bien, el Tercero opositor, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicios RAFAEL BRAZÓN, SOL SALAZAR y LINDA KARISELIS MEDINA, antes identificadas, para demostrar la propiedad alegada al momento de realizar oposición consigna los siguientes documentos: A) Marcado “A”, contrato de arrendamiento N° 1261-04, cliente SANFER, C.A, en relación a un vehículo descrito así MARCA Chevrolet, modelo C-3500, chasis CAB UT, placa 62U-MAZ, año 2.004, colores BLANCO, serial de carrocería 8ZCJC34R64V325716, serial de motor 64V325716, uso Carga, peso 5.171 Kg. B) certificado de origen del vehículo descrito así: MARCA Chevrolet, modelo C-3500, chasis CAB UT, placa 62U-MAZ, año 2.004, colores BLANCO, serial de carrocería 8ZCJC34R64V325716, serial de motor 64V325716, uso Carga, peso 5.171 Kg., expedido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AI-10652, de fecha 30 de Junio de 2.004, a nombre de la firma Mercantil INTERLEASING, C.A.


Dispone el encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder término de la distancia…”

Del contenido del texto legal transcrito se desprende que cuando un tercero hace oposición a una medida de embargo, la suspensión de la medida no procede sino cuando el opositor se encuentra realmente en poder de la cosa y presentare además prueba fehaciente de su derecho de poseerla o tenerla, por un acto jurídico válido que la Ley no considerare inexistente.
De la revisión del Acta del Embargo Ejecutivo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, se logra evidenciar que la medida decretada, entre otros sobre el siguiente bien:
1. Un vehículo MARCA Chevrolet, modelo C-3500, CAB UT, placa 62U-MAZ, año 2.004, colores BLANCO, serial de carrocería 8ZCJC34R64V325716, serial de motor 64V325716, uso Carga, peso 5.171 Kg.

Dichos bienes, para el momento de la práctica de la medida, se encontraban en posesión del ciudadano Euclides Serrano Becerra, ya identificado, y en la Calle principal, parcelamiento Mallorquín, Casa s/n, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, los mismos fueron puestos a la disposición de la Depositaria La Oriental, C.A, para su guarda y custodia, en la persona de su representante legal, ciudadano Marcos Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.2432.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil, regula la oposición de tercero al embargo, teniendo en consideración que la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o la tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esto se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular.

En consecuencia, el tercero debe comprobar sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada, pero lo deberá realizar con documentos que sean oponibles a terceros, y ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser simple documento privado, por cuanto en la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el animo del Juez según las pautas legales. La frase “acto jurídico válido” que sustituye la mención: “acto jurídico que la ley no considere inexistente” contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente” es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.

Por otra parte, observa este Tribunal que habiendo presentado en fecha 17 de Mayo de 2.005, los Apoderados Judiciales, ciudadanos Rafael Brazón, Sol Yolanda Salazar y Linda KARISELIS Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.183.301, V-12.792.329 y V-14.226.129, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 80.758, 94.703 y 94.704, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil INTERLEASING, C.A, ante este despacho escrito de oposición al embargo preventivo decretado, la parte actora no hizo uso del derecho que le asistía de oponerse a tal pretensión consignando al efecto las pruebas respectivas, razón por la cual no hay lugar en el presente caso a la apertura de la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, cabe advertir que la articulación probatoria a que se contrae la norma citada supra, no se abre sino en el supuesto en que el opositor hubiere producido la prueba fehaciente de su derecho a la posesión o tenencia y el actor o demandante (embargante), por su parte hubiere impugnado la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, caso en el cual el Juez no suspenderá el embargo sino que abrirá a pruebas la incidencia, para luego en su oportunidad resolver sobre el derecho a la posesión o tenencia. Así se declara.

En cuanto a los documentos acompañados por el tercero opositor Sociedad Mercantil INTERLEASING, C.A, ya identificada, en su escrito de fecha 17 de Mayo de 2.005, el Tribunal observa que los mismos se contraen a: 1) Contrato de Arrendamiento N° 1261-04, de fecha 02 de Septiembre de 2.004, suscrito por la Sociedad Mercantil INTERLEASING, C.A, y la Sociedad Mercantil SANFER, C.A, en donde la primera da en calidad de arrendamiento un vehículo de las siguientes características: MARCA Chevrolet, modelo C-3500, chasis CAB UT, placas 62U-MAZ, año 2.004, colores BLANCO, serial de carrocería 8ZCJC34R64V325716, serial de motor 64V325716, uso Carga, peso 5.171 Kg. 2) Certificado de origen N° AI-10652, del vehículo: MARCA Chevrolet, modelo C-3500, chasis CAB UT, placas 62U-MAZ, año 2.004, colores BLANCO, serial de carrocería 8ZCJC34R64V325716, serial de motor 64V325716, uso Carga, peso 5.171 Kg., expedido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° AI-10652, de fecha 30 de Junio de 2.004, a nombre de la firma Mercantil INTERLEASING, C.A.
En tal sentido, al no haber sido los documentos acompañados por el opositor, impugnados, ni tachados por parte de la demandante, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, para evidenciar con ella la propiedad alegada sobre el siguiente bien. Así se declara.

DECISIÓN

Con base a los razonamiento de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por los Abogados en Ejercicio RAFAEL BRAZÓN, SOL SALAZAR y LINDA KARISELIS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.183.301, V-12.792.329 y V-14.226.129, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.758, 94.703 y 94.704, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INTERLEASING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 09, Tomo A-10, planteada contra la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2.004, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 2.004, la cual queda parcialmente revocada a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo contemplado en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en relación al siguiente bien propiedad de la Sociedad Mercantil INTERLEASING, C.A, antes identificada: Un vehículo MARCA Chevrolet, modelo C-3500, chasis CAB UT, placas 62U-MAZ, año 2.004, colores BLANCO, serial de carrocería 8ZCJC34R64V325716, serial de motor 64V325716, uso Carga, peso 5.171 Kg. Así se decide.
En consecuencia se ordena oficiar a la Depositaria La Oriental, C.A., a los fines de que haga entrega del precitado bien a su propietaria, Sociedad Mercantil INTERLEASING, C.A, plenamente identificados en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecinueve días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.
Nota: en esta fecha siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 A.M) se dicto y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.
HAV/jca.-