BP02-V-2005-000717
Interlocutoria/Perención
Cumplimiento de Contrato
María Zamora Vs.
SEVIGEA.
19/07/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: María Providencia Zamora, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-845.909.
APODERADO JUDICIAL: Luis José Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.154.643, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.092.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), organismo creado mediante Ley Publicada en la Gaceta Oficial del Edo. N° 220, extraordinaria de fecha 26 de junio del 2001.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 29 de junio de 2.005, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana María Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 845.909, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Luis José Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.154.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.092, en contra de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), organismo creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui N° 220, extraordinaria de fecha 26 de junio del 2.001.
Arguye el Apoderado Judicial de la parte actora en el Libelo de la Demanda, en resumen:
“…Que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, con sede en Barcelona-Anzoátegui, bajo el N° 23, folios 82 al 84, protocolo primero, tomo 08, cuarto trimestre, año 1.992, que en fecha 20 de Octubre de 1.992, su Representada adquirió una parcela de terreno constante de cinco mil metros cuadrados, (5.000m2), situada en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: Norte, terreno que en principio perteneció a Numan Leopoldo Parra Marín y hoy es propiedad de Omirsa Lárez de Dinapoli, Angela Cumana y Arístides Rausseo; Sur, terreno que en principio fue propiedad de la señora Maritza Teresa Barroso, hoy de Sevigea; Este, su frente, carretera Puente Ayala-Mayorquín-Naricual; y Oeste, parte montañosa del fundo “Los Tejanos”, propiedad de Numan Leopoldo Parra Marín. Que en eagosto de 2001 el Instituto Autónomp de la Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), con la falsa creencia de que era suya, procedió a derribar las cercas que la protegían; deforesta, extrae la capa vegetal, rellena, compacta, nivela, en fin, la tomó para si; se apoderó de ella. Que en fecha 08 de agosto de 2001, tuvo lugar la reunión en la Consultoría Jurídica del Instituto; a ella asistieron, por el Organismo de la vivienda las abogadas Maribel Carvajal García y Caridad Marín Caniche; Luis José Marín y el Ingeniero Gilberto Ron Tovar que si bien no acreditó el carácter con que actuaba, con él se trató el precio y las condiciones de la compra-venta que propuso Sevigea para adquirir la parcela de terreno en cuestión. Con ocasión de dicha reunión se suscribió un Acta-Convenio; en la cual se reconoció que la señora Zamora es la propietaria del citado terreno; se estableció el precio y las condiciones de pago e incluso a requerimiento de los representantes del instituto se autorizó la segunda etapa del desarrollo habitacional Constantino Maradei Donato. Que después de la firma del Acta-Convenio, la Consultoría Juridica de Sevigea elaboró el documento de compra-venta de la parcela de terreno en referencia. Que fundamenta su acción en los artículos 1.167; 1.159; 1.160; 1.161 y 1.264 del Código Civil y procede a demandar y demanda de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), organismo creado mediante Ley Publicada en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, N° 220, extraordinaria de fecha 26 de junio del 2001, para que convenga o de no ser así lo decrete el Tribunal, en cumplir el contrato mediante el cual adquirió la parcela de terreno propiedad de mi poderdante y se obligó a pagar el precio conforme a lo estipulado en dicho contrato. Que demanda asimismo, los daños y perjuicios causados hasta ahora los cuales estima en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y los que se generen hasta la definitiva. Que estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00)…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El presente procedimiento se contrae a una demanda por Cumplimiento de Contrato, propuesta por la ciudadana María Providencia Zamora, a través de su apoderado judicial Luis José Marín, antes identificados, en contra del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), pretendiendo la actora con dicha demanda además del cumplimiento de un contrato, que la demandada le pague o a ello sea condenada por este tribunal la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios que afirma le fueron causados en su patrimonio.
Al respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 259.” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal)
De la norma trascrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a lograr la condenatoria de pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración , los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.
Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe:
“…1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2.-Las Cortes de lo Contencioso-Administrativa con sede en Caracas, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T) la cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una, Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.70,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares, sin céntimos (Bs. 24.70,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”
En virtud de las consideraciones anteriores y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador, visto que el monto de la cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente causa, es Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio que por Cumplimiento de Contrato, hubiere incoado la ciudadana María Providencia Zamora, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-845.909, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Luis José Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.154.643, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.092, en contra de la Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA), organismo creado mediante Ley Publicada en la Gaceta Oficial del Edo. N° 220, extraordinaria de fecha 26 de junio del 2001; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Así se decide.-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 19 días del mes de Julio del 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA TEMPORAL
HAIDEE ROMERO FLORES
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve (08:59 AM) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HAIDEE ROMERO FLORES
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