REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-S-2005-000369

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada en fecha 15 de Febrero del 2.005, por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA HERNÁNDEZ GÓMEZ y NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nos V-3.934.890 y 3.937.887 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mónica Umenez Dambolena, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 98.076.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 17 de Febrero del 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le requirió a los solicitantes a los fines de proveer sobre la admisión de dicha solicitud, consignaran a los autos Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos dentro del mismo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que los solicitantes hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de cinco (5) meses.
En tal virtud toca a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó a la solicitud de Divorcio uno de los documentos fundamentales de su acción, como lo es el Acta de Matrimonio y cuya disolución pretende, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tal recaudo, no ha procedido a hacerlo, pese a que ha transcurrido más de cinco (5) meses, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en los artículos antes citados, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Beatriz Josefina Hernández Gómez y Nelson Enrique Martínez Rangel, asistidos de la abogada en ejercicio Mónica Umérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.076, antes plenamente identificados. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del Mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal

Henry Agobian Viettri.

La Secretaria Temporal
Haidee Romero Flores.



En esta misma fecha, siendo las 9: 34. A.M, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.