REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002780
Vista la anterior solicitud, contentiva del juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SCOTT PÉREZ y ANIELLO PICOZZI PERRECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.849.222 y V-6.449.401, asistidos por la Abogada en ejercicio DELIMAR CHACÓN SCOTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.410.446. Désele entrada y anótese en el Libro de entradas y salidas de solicitudes llevadas por este tribunal durante el presente año.-

A los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

Revisadas como han sido las Actas que conforman el presente Expediente, constata este Tribunal, que la Partida de Matrimonio consignada por los solicitantes para sustentar su acción, fue expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, ubicada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, en fecha 01 de Febrero de 1.979, bajo el N° 15 de los libros llevados por la prenombrada prefectura.
A este respecto, dispone el Artículo 501 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
En virtud de lo expuesto, y dado que la partida de matrimonio que se pretende rectificar, fue expedida en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, éste Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal Distribuidor e Primera Instancia Civil de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de su distribución.-

El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri.

La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.

En esta misma fecha siendo las doce y diez (12:10 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-


La secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores.
HAV/jca.-