BP02-V-2005-000787
Interlocutoria
Intimación de Honorarios Profesionales
Luis Beltrán Calderón Mejias Vs.
Marsopa-Riviera, C.A.
21/07/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
-I-
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARSOVA-RIVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.987, bajo el N° 39, Tomo 2-A sgdo.
PRETENSIÓN: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 21 de Julio de 2.005, este Tribunal le dió entrada a la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el Abogado en ejercicio, LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil MARSOVA-RIVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.987, bajo el N° 39, Tomo 2-A sgdo.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“…Que en fecha veintidós de enero de 2004, la sociedad mercantil MARSOVA-RIVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.987, bajo el N° 39, Tomo 2-A sgdo, le otorgo poder por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 08, Tomo 06 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en fecha ocho de marzo de 2004, el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Nulidad de Venta de Cosa Ajena, que interpuso como apoderado judicial del su representada MARSOVA-RIVIERA, C.A., contra la empresa Inversiones Sukuni, C.A. (SUKUNICA), y el ciudadano Angel Rafael Veracierta Castillo, asi mismo decretó conforme a los solicitado en el libelo de demanda, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos inmuebles propiedad de la demandada “Inversiones Sukuni, C.A.” (SUKUNICA), a tal efecto se libró oficio N° TCM-191, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui…”
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal que el demandante acompañó a su escrito libelar de fecha 28 de junio de 2005, Copia Certificada de alguna de las actas que integran el expediente contentivo del juicio que por Nulidad de Venta de Cosa Ajena, propusiere la Sociedad Mercantil MARSOVA-RIVIERA, C.A. en contra de Inversiones Sukuni, C.A., por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, otorgándole la accionante en dicho juicio poder para representarla judicialmente. A tales efectos y en virtud de que el juicio principal fue ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y por cuanto el mismo tiene competencia funcional para conocer del presente juicio, dado que fue quien conoció de la causa principal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente para conocer del presente procedimiento.- Así se declara.-
En este sentido, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.003, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe, a los efectos de enriquecer la presente decisión:
“… ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina. En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.
Por tanto, en virtud de que se trata de actuaciones judiciales las que han sido objeto de intimación y estimación en el presente juicio; y de que el procedimiento que dio origen a dichas actuaciones fue incoado y sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado, en la que el Abogado intimamente representó a la demandante, razón por la cual este Tribunal carece de competencia funcional para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.
IV
DECISIÖN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubiere incoado el Abogado en ejercicio, LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil MARSOVA-RIVIERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1.987, bajo el N° 39, Tomo 2-A sgdo; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintiuno de marzo del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HAIDEE ROMERO FLORES.
NOTA: En esta misma fecha anterior, siendo las doce y treinta y ocho (12:38 p.m.), de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HAIDEE ROMERO FLORES.
HAV/ah.
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