BP02-S-2004-001007
Interlocutoria
Rectificación de Acta de Defunción.
Gloria Esther Almario
26/07/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal XII, admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por el abogado en ejercicio Isaac Rafael Lewis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.277, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esther Almario Beleño, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.507.946, quien actúa en representación de su hija Annie Alexandra y de la ciudadana Ruth Noemí Fariñas Farrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.056.479.
En fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal XII, se declaró incompetente en el presente juicio por razón del Territorio y Declina la Competencia para conocer del mismo al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de mayo del 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaro incompetente por la materia para seguir conociendo la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, intentada por el abogado Isaac Rafael Lewis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.277, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esther Almario Beleño, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.507.946, quien actúa en representación de su hija Annie Alexandra y de la ciudadana Ruth Noemí Fariñas Farrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.056.479; y se declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de mayo del 2005, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acepta la competencia para conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y ordena darle entrada y el curso legal correspondiente.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de mayo de 2004, fecha esta en que se le dio entrada por distribución al presente expediente la parte solicitante no le ha dado a la presente causa el impulso procesal correspondiente.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no procederá la perención.”…
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción hubiere incoado el abogado Isaac Rafael Lewis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.277, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esther Almario Beleño, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.507.946, quien actúa en representación de su hija Annie Alexandra y de la ciudadana Ruth Noemí Fariñas Farrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.056.479. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 26 días del mes de Julio del 2.005. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores.
En esta misma fecha, siendo la 10:11 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores.
HAV/ah.-
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