BP02-V-2004-000248
Interlocutoria
Cobro de Bolívares
Banco Exterior, C.A. Vs. Jimmy Alfred Gómez Gómez.
26/07/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
Por auto de fecha 05 de Abril de 2.004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, hubiere incoado el abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, cuya última reforma se encuentra inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de julio de 1.995, anotada bajo el N° 45, Tomo 200-A Pro., en contra del ciudadano JIMMY ALFRED GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.195.562, domiciliado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, acordando la citación del demandado, para lo cual se ordenó compulsa.-
En fecha 23 de abril de 2004, el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de mayo de 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna la compulsa de citación del ciudadano Jimmy Alfred Gómez, antes identificado, indicando que el mismo no pudo ser ubicado.
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, se acordó la citación del demandado, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 29 de junio de 2004, la parte demandante no ha consignado a los autos, el cartel de citación debidamente publicado, no cumpliendo oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no procederá la perención.”…
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, hubiere incoado el abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, cuya última reforma se encuentra inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de julio de 1.995, anotada bajo el N° 45, Tomo 200-A Pro., en contra del ciudadano JIMMY ALFRED GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.195.562, domiciliado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiséis días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores.
En esta misma fecha, siendo las 09:29 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
Haideé Romero Flores.
HAV/ah.-
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