ASUNTO N° BP02-S-2005-002492
Interlocutoria: Declinatoria de Competencia
Rectificación de Acta de Nacimiento
JUANA MÁRQUEZ
29/07/2.005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

CIVIL/ FAMILIA
-I-

SOLICITANTE: JUANA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.648.515 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ROJAS CONDE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456.

PRETENSIÓN: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento

-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 28 de Julio del 2.005, este Tribunal r
ecibió la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana JUANA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.648.515 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado OSCAR ROJAS CONDE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456.
En su Escrito la Solicitante expone: Que en el Acta de Reconocimiento N° 337, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Urica del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, durante el año 1.991, donde consta la presentación de su menor hija de nombre YENIFER ALICIA, adolece del siguiente error: Aparece como fecha de Nacimiento de su menor hija el día 22 DE AGOSTO DE 1.989, lo cual es incorrecto, ya que su verdadera fecha de nacimiento es el día VEINTIDÓS DE ENERO DE 1.989, tal y como se evidencia de los datos contenidos en la Papeleta de Nacimiento, expedida por el Dispensario de Paraman, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, donde se puede constatar el día exacto de su nacimiento.

Planteados así los hechos, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que la Solicitante en su Escrito Libelar, expone que en el Acta de Reconocimiento N° 337, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Urica del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, durante el año 1.991, donde consta la presentación de su menor hija de nombre YENIFER ALICIA, adolece del siguiente error: Aparece como fecha de Nacimiento de su menor hija el día 22 DE AGOSTO DE 1.989, lo cual es incorrecto, ya que su verdadera fecha de nacimiento es el día VEINTIDÓS DE ENERO DE 1.989, tal y como se evidencia de los datos contenidos en la Papeleta de Nacimiento, expedida por el Dispensario de Paraman, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, donde se puede constatar el día exacto de su nacimiento.
Como quiera que de la Partida de Nacimiento y de la Papeleta de Nacimiento consignadas evidencia este Sentenciador que la hija de la Solicitante es una adolescente y que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde se encuentren involucrados niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección, éste Tribunal se declara incompetente, por la materia, para conocer de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana JUANA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.648.515 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado OSCAR ROJAS CONDE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.456; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución. Cúmplase
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores

/Amelia