Resolución- Interlocutoria
Acción Reivindicatoria
Guido J. Bello Vs. César Ramos.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-V-2005-000493
Vista la solicitud de medida de secuestro, planteada en el escrito libelar de fecha 25 de Abril del 2.005, por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NELLYS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.463.404 e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 106.330, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere incoado el ciudadano GUIDO JUNIOR BELLO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.195.217, contra el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.001.849.
Este Tribunal al respecto observa:
Disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 585 ejusdem.
“…Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586 ejusdem.
“ El Juez limitará las medidas de que trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión”.
De las normas transcritas se desprende el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales ha dicho nuestra Doctrina “ están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado practico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”. De allí que las medidas preventivas deben ser limitadas por el Juez a lo que estrictamente sea necesario para garantizar al actor las resultas del juicio.
En cuanto a la posibilidad de decretar medidas preventivas en materia de acción reivindicatoria, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre del 2.000, se señaló que:
“…En el presente caso se ha solicitado una medida preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa accionada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al respecto considera esta Sala…
…Observa esta Sala que por la naturaleza misma de la acción interpuesta la medida solicitada resultaría inoficiosa toda vez que tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en manos de quien se halle el bien de que se trate, por tanto el único daño temido en el caso sub-índice estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada…”
Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito supra, el cual es acogido plenamente por éste Juzgado y habida cuenta de que en el presente juicio, a criterio de éste Sentenciador no se encuentran llenos los extremos del artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la medida de Secuestro solicitada debe ser negada. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de medida de Secuestro, solicitada en el escrito libelar por la parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Nellys Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.463.404 e inscrita en I.P.S.A bajo el No. 106.330, y ratificada mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del 2.005, por la prenombrada abogada en el juicio que por Acción Reivindicatoria, hubiere incoado la precitada ciudadana, en contra del ciudadano César Enrique Ramos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.001.849. Así se decide, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal
Haidee Romero Flores.
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