Expediente: BH01-M-2001-000016.
Cumplimiento de Contrato.- PROSAICA, C.A vs
WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A.-
Interlocutoria: Declinatoria de competencia.
04-07-2005.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Cuatro de Julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH01-M-2001-000016
JURISDICCIÓN MARÍTIMA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio PROSAICA, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo A-15, de fecha 27 de Marzo de 1.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.088.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.240.-

PARTE DEMANDADA: WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1.994, bajo el N° 15, Tomo 68-A-Sgdo; posteriormente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 51, Tomo A-68, con domicilio en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Centro Comercial Bahía, Oficina N° 21 de la ciudad de Barcelona-estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS J. VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.027.338, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 63.175.-

PRETENSIÓN: Cumplimiento de Contrato.-

-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista la anterior demanda que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado la Sociedad de comercio PROSAICA, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo A-15, de fecha 27 de Marzo de 1.990, a través de su Apoderado Judicial, CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.088.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.240, en contra de la Sociedad de Comercio WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1.994, bajo el N° 15, Tomo 68-A-Sgdo; posteriormente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 51, Tomo A-68, con domicilio en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Centro Comercial Bahía, Oficina N° 21 de la ciudad de Barcelona-estado Anzoátegui; este Tribunal observa:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Expone la parte actora en su escrito libelar:
“...Mi representada es una empresa de las denominadas Agentes Aduanales y Navieros, y en tal virtud, fue contratada por la firma Mercantil WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A (identificar). En cumplimiento de su parte del contrato de agenciamiento naviero, mi representada realizó innumerables gestiones, gastos y pagos en nombre de la firma WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A, tales como movimiento de tripulación, gastos de transporte, honorarios y bonos profesionales o peritos, suministros para el viaje, gastos de comunicación, alquiler de equipos, servicios de amarre y en general, los servicios inherentes a la actividad de agenciamiento marítimo, tanto en operaciones, como fuera de operaciones en puerto. Igualmente mi representada efectuó en nombre, representación y por autorización de los propietarios, armadores o representantes legales de las diversas embarcaciones operadas por la antes mencionada empresa WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A, y que aparecen señaladas en las diversas relaciones de gastos, cargos elaboradas por mi representada y que anexo marcada “B”, otros gastos extras, tales como pagos de impuestos y tasas por el uso de muelle, canales de acceso y aguas protegidas; Por carga, señalización Marítima, uso de remolcadores y otros debidamente señalados en facturas debidamente relacionadas por mi representada en las notas de Administración que les fueron dirigidas oportunamente a la antes mencionada empresa WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A, para que procediera a su cancelación. Todos los servicios prestados por mi representada a las embarcaciones antes referidas, fueron cotizados previamente a los directivos de la Sociedad WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A, en su carácter de representantes legales y armadores de las embarcaciones objeto de las actividades de agenciamiento naviero. Acompaño marcadas “C”, “D” , “E” copias de las comunicaciones dirigidas por los Administradores, directivos o representantes de la firma WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A, a mi representada, en donde queda evidenciado, la existencia y materialización del contrato de agenciamiento naviero entre mi representada y la empresa antes mencionada. Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad y noble oficio para demandar, como formalmente demando a la Sociedad de Comercio denominada WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, representada por el ciudadano DAVID EZQUERRA, Norteamericano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo-estado Falcón y portador del pasaporte N° Z-6762058, para que en cumplimiento del contrato de Agenciamiento Naviero, y en su carácter de deudora, convenga en pagar a mi representada...”


Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, que la controversia planteada en presente juicio se circunscribe al ámbito del derecho marítimo. En tal sentido, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2.004, creó un Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, para conocer las controversias que surjan en el ámbito marítimo en el país, este Tribunal existiendo en la actualidad un Tribunal especializado, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del presente juicio que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado la Sociedad de comercio PROSAICA, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo A-15, de fecha 27 de Marzo de 1.990, a través de su Apoderado Judicial, CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.088.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.240, en contra de la Sociedad de Comercio WEEKS MARINE DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1.994, bajo el N° 15, Tomo 68-A-Sgdo; posteriormente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 51, Tomo A-68, con domicilio en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Centro Comercial Bahía, Oficina N° 21 de la ciudad de Barcelona-estado Anzoátegui; y en consecuencia Declina la competencia para conocer del mismo en el Tribunal de Primero Instancia Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TEMPORAL,

HAIDEE ROMERO FLORES
En esta misma fecha, siendo las Doce y Cinco minutos de la tarde (12:05 P.M), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

HAIDEE ROMERO FLORES