Exp. N° BH01-V-2003-000003
Definitiva: Civil
Daños y Perjuicios
CONSTRUCTORA GONMARCA Vs.
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU.
04/07/2.005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
195° y 146°

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS RAÚL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-1.360.095, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 1.982, bajo el N° 18, Tomo A-9.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.396, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la Persona de su Alcalde, ciudadano FREDDY JOSÉ CURUPE, y de su Síndico Procurador Municipal Dr. Jorge Alfredo Bericote, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.242.493 y V-8.215.083, respectivamente.

JUICIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha, 11 de Septiembre de 2.003, este Tribunal admitió la presente Demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado el ciudadano LUIS RAÚL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-1.360.095, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 1.982, bajo el N° 18, Tomo A-9, asistida de la Abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.396, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la Persona de su Alcalde, ciudadano FREDDY JOSÉ CURUPE, y de su Síndico Procurador Municipal Dr. Jorge Alfredo Bericote, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.242.493 y V-8.215.083, respectivamente.
Arguye la parte actora en el Libelo de la Demanda, en resumen:
“…Que en fecha 06 de Abril de 1.994, mediante comunicación dirigida al ciudadano Alcalde y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, la empresa Constructora Gonmarca, C.A, solicita la compra de un terreno de 10 Hectáreas, fundamentando dicha solicitud en la necesidad de trasladar un proyecto de viviendas que se ejecutaría en la ciudad de Clarines, bajo los auspicios del Fondo de Desarrollo Urbano Nacional (totalmente aprobado, con CARTA DE INTENCIÓN), a la ciudad de Puerto Píritu. En fecha 10 de Mayo de 1.994, por solicitud y cumpliendo todos los trámites requeridos se le vende parcela de terreno, constante de 10 hectáreas o sea 100.000Mts.2, ubicadas en el sector os Olivos del perímetro urbano de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, a la empresa Constructora Gonmarca, C.A, esta venta la ejecutan los ciudadanos Edgar Celestino Guaita y Márlen González Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.219.391 y V-3.019.886, respectivamente, en representación del Municipio Peñalver, en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal, al señor LUIS RAUL MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-1.360.095, en su carácter de Presidente de la empresa Construcciones Gonmarca, C.A. El motivo de esta negociación está bastante definido en el documento Protocolizado, ya que en el mismo se indica: Para desarrollar la construcción de 250 Casas de Interés social, para lo cual se presentó ante la Cámara Municipal, Memoria descriptiva, planos del proyecto Carta de intención de Financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, el 10 de Mayo de 1.994, bajo el N° 80, folios 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del presente año. En fecha 20 de Abril de 1.994, el Alcalde del Municipio Peñalver, envía oficios N° DA-00-17 Y DA-00-18, a las empresas Hidrológica del Caribe y Eleoriente, en donde asume el interés de la Alcaldía en la realización de este proyecto por la escasez de viviendas en la zona y el cual apoyan irrestrictamente, con el fin de que esos organismos den las factibilidades de servicios correspondientes; En fecha 26 de Abril de 1.994, el Director de la oficina Técnica Municipal del Municipio Peñalver envía l oficio N° CM-00021-94, al presidente de la empresa Constructora Gonmarca, C.A, en donde se le da la base de las variables fundamentales por las cuales se debe desarrollar el indicado proyecto; Al poco tiempo de haber obtenido la empresa Constructora Gonmarca, C.A, la venta del citado terreno por parte de la Alcaldía de Peñalver, recibe visita del Síndico Municipal del Municipio Píritu, el cual argumenta que los terrenos que se habían adquiridos por la empresa, pertenecían al Municipio Píritu, por lo que dicha venta no tenía ninguna validez, después de varias reuniones entre los departamentos de Catastro de ambos Municipios, los cuales se apersonaron en el sitio para hacer sus mediciones, se determinó que e efecto dicho terreno pertenecía al Municipio Píritu, lo cual dio origen a la negociación de compra con este Municipio; En fecha 23 de Agosto de 1.994, los ciudadanos Freddy José Curupe y el Dr. Alfredo Bericote, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.242.493 y V-8.215.083, respectivamente, procediendo en representación del Municipio Autónomo Píritu, en el carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal, dan en venta a la empresa Constructora Gonmarca, C,A, en la persona de su Presidente Luis Raúl Martínez, cédula de identidad N° V-1.360.095, el mismo terreno que había sido negociado con la Municipalidad de Peñalver, quedando registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de Peñalver y Píritu del estado Anzoátegui en fecha 07 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 94, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo II; En fecha 27 de Marzo de 1.995, se realizó el contrato de compra-venta, de la vivienda identificada con el N° 247, en la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, entre el señor Daniel Iglesias Martínez, cédula de identidad N° V-6.331.617, y constructora Gonmarca, C.A, representada en este acto por el señor Luis Raúl Martínez, antes identificado, quedando protocolizado bajo el N° 04, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en vista de que esta casa estaba muy atrasada se cambia por la N° 227, la cual es completamente pagada por el señor antes mencionado, protocolización que fue realizada en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, el 30 de Julio de 1.999, quedando anotado bajo el N° 44, folios 158 al 160, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre. Se continuaron las ventas; Que por las razones anteriores es que demandan a la Alcaldía del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, a que convengan o en su defecto sea condenada por el Tribunal sin otorgársele plazo alguno en pagar a Constructora Gonmarca, C.A, la cantidad de TRES MIL MILLARDOS CIENTO TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.113.159.478,00)…”.
En fecha 01 de Octubre del 2.003, el ciudadano Luis Raúl Martínez González, asistido de Abogado, solicita a este Juzgado que deje sin efecto la notificación de la Procuradora del estado Anzoátegui, alegando que la misma no tiene interés en el presente asunto.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.003, este Tribunal dictó Auto, declarando sin lugar la solicitud de la parte demandante.
En fecha 23 de Octubre del 2.003, la parte actora consigna en copias fotostáticas, el informe emitido por la Procuraduría Genera del estado Anzoátegui en el cual manifiesta que no es de su competencia hacerse parte en el presente juicio.
En fecha 05 de Noviembre del 2.003, el ciudadano Luis Raúl Martínez González, otorga Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, MARIA AUXILIADORA PAYARES, CLAUDIO E. FRISOLI MOSSAWER y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, domiciliados en puerto la Cruz estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.679.098, V-8.339.349, V-4.4949.937, y V-14.076.396, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 64.381, 45.699, 17.420 y 96.425, respectivamente.
En fecha 15 de Septiembre del 2.004, la Abogada MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, en su carácter de Apoderada judicial de lamparte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 01 de Octubre del 2.004, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Octubre del 2.004, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la Apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 11 de Octubre del 2.004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 17 de Mayo del 2.005, la Abogado en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

El presente procedimiento se contrae a una acción de Indemnización de Daños y Perjuicios, propuesta por el ciudadano LUIS RAÚL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A, pretendiendo el actor con dicha demanda el pago de TRES MIL MILLARDOS CIENTO TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.113.159.478,00), cantidad de dinero que alega le adeuda la demandada Alcaldía del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, por concepto de Daños causados en el patrimonio de su representada debido a la negligencia en la solución del problema planteado.

Ahora bien, de la revisión tanto del escrito libelar como de las demás actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la acción que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentada, va dirigida en contra de la Alcaldía del Municipio Píritu del estado Anzoátegui.

Dispone el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 259.” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a lograr la condenatoria de pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración , los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.

Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe:
“…1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2.-Las Cortes de lo Contencioso-Administrativa con sede en Caracas, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T) la cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una, Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.70,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares, sin céntimos (Bs. 24.70,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”

En virtud de las consideraciones anteriores y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador que visto que la demanda ha sido intentada contra un Municipio; y que el monto de la cuantía excede de Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T), el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios, hubiere incoado el ciudadano LUIS RAÚL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-1.360.095, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONMARCA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 1.982, bajo el N° 18, Tomo A-9, asistida de la Abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.396, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la Persona de su Alcalde, ciudadano FREDDY JOSÉ CURUPE, y de su Síndico Procurador Municipal Dr. Jorge Alfredo Bericote, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.242.493 y V-8.215.083, respectivamente; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde conocer del presente juicio. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión
Notifíquese a las partes del presente fallo
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 04 días del mes de Julio del 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA TEMPORAL

HAIDEE ROMERO FLORES.
En esta misma fecha, siendo las Once y Veintidós minutos de la mañana (11:22 A.M), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

HAIDEE ROMERO FLORES.
HAV/jca.-