Sentencia Interlocutoria.-
Civil-Bienes
Iris salazar Vs.
Ramón Carias y Henry Carías.-
04-07-2005.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-F-2005-000129
I

Vista la demanda que por Inquisición de Paternidad hubiere propuesto la ciudadana IRIS MARVELIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.190.439, y de este domicilio, a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio WILFRIDO GUERRERO MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 77904, en contra de los ciudadanos: RAMON CARIAS y HENRY JOSÉ CARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5193605 y 5187183, respectivamente, domiciliados en la calle Real, Municipio Guanta del estado Anzoátegui. Désele entrada y anótese en el libro de Registro de entradas y salidas de causas llevados por este Tribunal durante el presente año.-

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Ahora bien revisado con detenimiento el escrito libelar, constata este Sentenciador, que la parte actora demanda de conformidad con lo establecidos en los artículos 226, 227segundo aparte, 228, 230 y 338 del Código Civil, a los ciudadanos RAMON CARIAS y HENRY JOSÉ CARIAS arriba identificados en su condición de sobrinos del ciudadano VICTOR MANUEL CARIAS, consignando asimismo junto a su escrito libelar acta de defunción N° 689, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de este estado, en fecha 20 de noviembre de 1998, en donde se hace constar que el ciudadano VICTOR MANUEL CARIAS, falleció en fecha 14 de noviembre del año del año 1.998 (folio cinco del presente expediente).

Constata este Sentenciador del acta de defunción acompañada, que desde la fecha del fallecimiento del precitado ciudadano, esto es, desde el 14 de noviembre de año 1.998, hasta la actualidad han transcurrido seis años y Seis meses. En tal sentido el Articulo 228 del Código Civil, dispone que:

“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su Muerte”.-

De lo dicho anteriormente se desprende que la parte demandante intentó su acción en contra de los sobrinos del ciudadano VICTOR MANUEL CARIAS, después de haber transcurrido más de cinco año de la muerte de aquel, razón por la cual con fundamento en los artículos ya citados, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Inquisición de Paternidad, hubiere propuesto la ciudadana IRIS MARVELIA SALAZAR, a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio WILFRIDO GUERRERO MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 77.904, en contra de los ciudadanos: RAMON CARIAS y HENRY JOSÉ CARIAS, antes identificado.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri

La Secretaria Temporal,

Haideé Romero Flores.-

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de la Ley.- Conste.

La Secretaria Temporal,



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