BP02-S-2004-002028
Interlocutoria.
Divorcio 185-A
Alexander Gutierrez y Eudellyna Boada.
04/07/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ RICO y EUDELLYNA DEL VALLE BOADA BOADA, de nacionalidad Colombiana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, y titulares de Pasaporte y Cédula de Identidad Nros. 579699 y V- 14.764.305, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS ANTONIO MAIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 04 de octubre del 2.004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le solicitó a la parte demandante, a los fines de proveer sobre la admisión, indicaran su último domicilio conyugal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de seis (6) meses.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no han indicado su último domicilio conyugal, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.004. En tal virtud, toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así mismo dispone el artículo 140A del Código Civil:
"El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los presentantes no indicaron en la solicitud, el último domicilio conyugal, requisito éste exigido por el Artículo 140A del Código Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que hicieren mención exacta de tal requisito, hecho lo cual no fue mencionado, pese a que ha transcurrido más de seis (6) meses, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ALEXANDER GUTIERREZ RICO y EUDELLYNA DEL VALLE BOADA BOADA, de nacionalidad Colombiana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, y titulares de Pasaporte y Cédula de Identidad Nros. 579699 y V- 14.764.305, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS ANTONIO MAIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, siendo la 10: 55 AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temp.,
HAV/ah.-
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