Expediente N°: BH01-V-2001-000018
Sentencia Definitiva Civil-Bienes
07-07-2.005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH01-V-2001-000018
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 8.221.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y MARIA AUXILIADORA PAYARES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.826.302 y 8.339.349 e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.334 y 45.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 15.036.509 y 4.500.065 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.414 y 55.051, respectivamente.-.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 04 de julio de 2.001, éste Juzgado admitió la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA hubiere interpuesto el ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.221.222, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.349 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 45.699, contra las ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.036.509 y 4.500.065 respectivamente
Expone la apoderada actora en su escrito libelar, de fecha 28 de junio del año 2001, en resumen que:
“...En fecha 15 de Septiembre de dos mil, mi mandante, ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, adquirió de los ciudadanos: ENCARNACIÓN BARRETO BENAVIDES, LUISA BENAVIDES Vda. De BARRETO, ODESSA BARRETO BENAVIDES, ISKRA BARRETO de IGLESIAS, NURY BARRETO de SOLÓRZANO, ISVETIA BARRETO BENAVIDES, PALMIRO BARRETO BENAVIDES, ENCARNACIÓN BARRETO BENAVIDES DE BARRETO y MIRJAN BARRETO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 2.803.858, 1.154.202, 2.796.000, 2.796.001, 2.802.158, 4.007.412, 4.007.635, 4.007.411 y 4.007.632, respectivamente, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle La Línea del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de …(565,31 Mts.2) y un área de construcción de …(106,62 Mts.2); y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE, en 14,35 metros con Calle La Línea; SUR, en 14,85 metros con propiedad que es o fue de Sebastián Gervasi; ESTE, en 38,90 metros con Calle Arismendi y OESTE, en 38,55 metros con propiedad que es o fue de Antonio Hernández, quienes lo heredaron de su causante ciudadano ENCARNACIÓN BARRETO GONZÁLEZ, …
…Es el caso que en fecha 15 de septiembre de 2.000, al tomar posesión material del inmueble que le fuera vendido, el ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, se percató que dentro del área de terreno de su propiedad y en una edificación constante de una vivienda, que forma parte de la que le fuera igualmente vendida, habita la ciudadana LUZ CELESTE LEÓN, junto con su progenitora la ciudadana LUZ GONZÁLEZ. En vista de ello…, le solicitó a la ocupante de dicho inmueble que le desalojara el mismo pues lo había adquirido por compra que le hiciera a los integrantes de la sucesión BARRETO pero éstas se negaron porque según lo expuesto por ellas esa porción de terreno era propiedad de la ciudadana LUZ GONZÁLEZ y no de la sucesión BARRETO. Inútiles han sido los requerimientos que se le han hecho a través de profesionales de derecho quienes han tratado de explicarle que la porción de terreno y la construcción que ocupa es propiedad de PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, y no de ellas y como quiera que la actitud de las mencionadas ciudadanas le impide a mi mandante ejercer el derecho de propiedad sobre el área de terreno que le fuera vendida, procedo en este acto a DEMANDAR a las ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera titulares de la Cédula de Identidad N° 15.036.509 por acción REIVINDICATORIA de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil…
…No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del área ocupada ha sido imposible que la ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, antes identificadas restituyan el inmueble ocupado y es esta la razón por la cual en nombre de mi representado PABLO BARROSO, propietario del inmueble identificado ut-supra las DEMANDO, en su carácter de ocupantes sin título del inmueble, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que el ciudadano PABLO BARROSO, es el único y exclusivo propietario de la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida,… SEGUNDO: Convengan o en su defecto a ello sea declarada por el Tribunal, que las ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, han ocupado indebidamente desde hace más de un (1) año el área de terreno propiedad de mi mandante… TERCERO: Para que Convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, que las ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, no tienen derecho alguno ni título sobre el área de terreno de la parcela propiedad de mi mandante suficientemente identificado ut-supra y que actualmente ocupan y usurpan el cual debe restituir y entregar a mi mandante sin plazo alguno. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)… Demando igualmente el pago de las costas procesales. Me reservo en nombre de mi representado el derecho de reclamarle posteriormente la acción de indemnización por daños y perjuicios… solicito se decrete el secuestro del bien identificado en autos…”
Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “A” copia fotostática del poder conferido por el demandante a las abogadas en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y MARIA AUXILIADORA PAYARES; marcado “B”, documento de venta del inmueble en referencia, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 2.000, bajo el N° 35, folios 247 al 257, Protocolo Primero, Tomo undécimo, Tercer Trimestre del año 2000; marcado “C”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2.001.-
En el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de julio de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que dieren contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 19 de julio de 2.001.
Mediante diligencias de fecha 19 de septiembre de 2.001, el Alguacil de este Juzgado consignó recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN, en fecha 18/09/2001 y LUZ GONZÁLEZ, en fecha 19/09/2001.-
En fecha 16 de octubre de 2.001 diligenció la co-demandada LUZ GONZÁLEZ, asistida por la abogada en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 87.414, solicitando copias simples de algunas de las actas que cursan en autos.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2.001, las demandadas, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, presentan escrito de contestación a la demanda, en donde niegan rechazan y contradicen a todo evento en todas y cada una de sus partes la demanda por Acción Reivindicatoria incoada; niegan rechazan y contradicen que estén ocupando la parcela donde se encuentran sus bienhechurías como la parte actora manifiesta, ya que según arguyen vienen habitando la misma desde el año 1.986 hasta la presente fecha, de una manera ininterrumpida, pública, pacifica, continua y es de su legítima propiedad las bienhechurías donde habitan, por haberlas construido con dinero de su propio peculio; manifiestan además que la parte actora sostiene que cuando la Sucesión Barreto le vende unas bienhechurías y el terreno, entraban también sus bienhechurías; que como se explica que al momento de la venta, el comprador no se percata que se encuentran sus bienhechurías, donde ellas habitan junto con su grupo familiar por más de quince años, por cuanto un comprador debe constatar lo que va a adquirir y más si se trata de una vivienda; que niegan rechazan y contradicen que las bienhechurías objeto de la presente demanda le pertenezca al ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, por cuanto las mismas fueron construidas por su persona, con dinero de su propio peculio; que el documento de compra venta que presentan contiene entre otras cosas que se da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable “…un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida…, …consta de un área de construcción aproximada de ciento seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (106,62 M2)…”; y que el inmueble que le pertenece a ellas tiene un área de construcción de 170.32 M2, y que si se suman ambas áreas de construcción ello daría un total de 276.94 M2, evidenciándose que el total del área de construcción no es la misma que la Sucesión Barreto le vende a la parte actora; que en el documento de venta la Sucesión Barreto no señala su casa, pues aparece “… y la vivienda sobre ella construida…”, refiriéndose de manera singular.- Acompañan las codemandadas a su escrito de contestación marcado con la letra “A”, de Titulo de construcción de Bienhechurías, expedido por el ciudadano Ramón Capella Castro a favor de la ciudadana Luz González Villanueva, codemandada en el presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 19 de septiembre de 2.001, bajo el N° 14, Tomo 57, de los libros de autenticaciones respectivos; marcado “B”, copia simple del contrato de servicio eléctrico que suscribió con la empresa Cadafe desde el año 1.986, al igual que contrato de servicio de gas licuado que suscribió con la empresa Tigasco, C.A., donde arguyen, se demuestra que su persona, desde el año 1986 hasta la presente fecha ha estado ocupando la referida parcela…”-
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2.001, la parte actora a través de su co-apoderada judicial ciudadana María Auxiliadora Payares, propone la tacha de falsedad del instrumento acompañado por la parte de mandada a su escrito de contestación, marcado con la letra “A”, esto es, del Titulo de construcción de Bienhechurías, expedido por el ciudadano Ramón Capella Castro a favor de la ciudadana Luz González Villanueva, codemandada en el presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 19 de septiembre de 2.001, bajo el N° 14, Tomo 57, de los libros de autenticaciones respectivos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.001, éste Tribunal agregó a los autos el Escrito de Contestación presentado por la parte demandada; asimismo se ordenó agregar a los autos el Escrito contentivo de Tacha, presentado en fecha 31 de octubre de 2.001 por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES, antes identificada, en su carácter de apoderada actora.-
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.001 las co-demandadas, ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, antes identificadas, confieren poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ y OSCAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.414 y 55.051, respectivamente.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promueven pruebas, así:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.001, la parte actora promovió: Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 2.000, señalando que de él se demuestra que el demandante adquirió el inmueble ya identificado en autos; promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignada a los autos junto con el escrito libelar; promueve como testigo a los ciudadanos PETRA ROMERO, MAYRIN MÁRQUEZ, ADOLFO CASTELLANO y EFRAÍN QUINTÍN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.287.214, 11.168.357, 8.336.694 y 1.957.291, respectivamente.-
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.001, promovió: Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos; invocó a su favor el principio de la comunidad de pruebas aduciendo que ello lo hace para el supuesto caso que la contra parte pruebe algún hecho que la beneficie; reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes a todo evento, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, de fecha 19 de septiembre de 2.001, inserto bajo el N° 14, tomo 57, el cual corre inserto en autos a los folios 77 y 78, marcado “A”; solicitó se cite al constructor de las bienhechurías objeto del referido documento, ciudadano RAMÓN CAPELLA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.866.645, para que lo ratifique; promueve a todo evento los recibos de energía eléctrica, emanados de la empresa Eléoriente, Filial de Cadafe, el cual consigna marcado “A”; igualmente promueve los recibos de gas licuado emanados de la empresa Tigasco, y que consigna al presente escrito marcado “B”; asimismo promueve constancia expedida a solicitud de la ciudadana LUZ GONZÁLEZ VILLANUEVA a la empresa Tigasco, donde se manifiesta que ella es cliente desde el año 1.994; promueve constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de La Caraqueña Norte, Sector 11 y Carta de Referencia Personal emanada de la ciudadana Raquel Cumana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.797, Miembro de la Junta de Vecinos del Sector Fe y Esperanza, donde se señala que tiene más de 14 años habitando dichas bienhechurías, promueve asimismo referencia personal de las codemandadas, acompañada de una serie de firmas de personas, el cual anexa marcado “C”; promueve como testigos a los ciudadanos CARMEN LONGART viuda de DÍAZ, RAMÓN CAPELLA CASTRO, ELENA MARIA RODRÍGUEZ, ODESSA BARRETO, ENCARNACIÓN BARRETO, DELIA MARGARITA SALCEDO GUAIQUIRIAN, JOSÉ RAFAEL MORENO HERNÁNDEZ y MARIA OTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 429.945, 8.866.645, 2.800.818, 2.796.000, 4.007.411, 10.289.553, 5.190.604 y 2.802.741, respectivamente; promueven Inspección Judicial, a los efectos de que este Tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: el tipo, medida, linderos de ambos inmuebles, tanto de la construcción como de la parcela donde se encuentran enclavados; sí existe un paredón que divide ambos inmueble, y el tipo de construcción del paredón; promueve Planilla de Declaración Sucesoral que cursa al folio 23 del presente expediente, manifestando que de ella se evidencia el metraje total del inmueble que fuera propiedad de la Sucesión Barreto.-
Por auto fecha 22 de noviembre de 2.001 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.001, se ordenó el desglose de los siguientes escritos presentados por la parte actora, el de Tacha en fecha 31/10/2001 y de Formalización de Tacha presentado en fecha 08/11/2001. Asimismo se ordenó el desglose del escrito de contestación de la Tacha presentado por la parte demandada y anexarlo al Cuaderno Separado que en esa misma fecha ordenó abrir el Tribunal.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, para que tomara la declaración de los testigos promovidos.- Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó la citación del ciudadano RAMÓN CAPELLA CASTRO, a fin de que ratifique en su contenido y firma el documento que corre inserto en autos; se fijó fecha y hora para tomar declaración a los testigos promovidos; se fijó fecha y hora para la practica de la Inspección Judicial solicitada.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.001, se tomó declaración a la ciudadana CARMEN CRUZ LONGART DE DÍAZ, titular de la Cédula De Identidad N° 529.945, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, compareciendo a dicho acto los abogados MARIA AUXILIADORA PAYARES y OSCAR RODRÍGUEZ, antes identificados, en su carácter de apoderada actora la primera y apoderado de las demandadas el segundo, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ GONZÁLEZ; que sabe y le consta donde vive; que la dirección donde vive la ciudadana LUZ GONZÁLEZ es Calle Arismendi, La Caraqueña, y le consta porque ella tenía un rancho por allí entre los años 1966 y 1967 y se lo vendió a ella para el año 1985, construido con zinc y madera y se lo construyó el señor PEDRO RODRÍGUEZ; que el terreno donde estaba ubicado el referido rancho pertenecía al Concejo Municipal; que cuando ella construyó ese rancho, alrededor habían unas bases solas con monte; que no realizó ningún documento de venta con la señora LUZ GONZÁLEZ.- En el mismo acto contestó a las repreguntas de la parte actora así: Que no de trato, pero si conoció al ciudadano ENCARNACIÓN BARRETO; que ella lo conoció viviendo por allí, cuando estaba enfermo, en la Calle Arismendi cruce con Calle La Linea; que la dirección de su domicilio actual es la Calle Unidad N° 40, La Caraqueña, que para los años 1966 ya estaba viviendo allí; que conoció a ENCARNACIÓN BARRETO en La Caraqueña, Calle La Línea en los años 1967 o 1968; que no tiene conocimiento de que el señor ENCARNACIÓN BARRETO impartía clases desde su biblioteca y no sabía en donde quedaba su biblioteca; que la señora ELENA RODRÍGUEZ era vecina de ENCARNACIÓN BARRETO.-
En la misma fecha 04 de diciembre de 2.001, se tomó declaración al ciudadano RAMÓN CAPELLA CASTRO, titular de la Cédula De Identidad N° 8.866.645, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, compareciendo a dicho acto los abogados MARIA AUXILIADORA PAYARES y OSCAR RODRÍGUEZ, antes identificados, en sus carácter de apoderada actora y la primera y apoderado de las demandadas el segundo, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ GONZÁLEZ; y le consta que vive en la Calle Arismendi N° 1-B y tiene conocimiento exacto de esa dirección porque realizó los trabajos de construcción allí; que construyó un cuarto, un baño y fue por etapas, porque ella no tenía dinero suficiente para hacer la obra completa; después lo volvió a llamar y siguió construyendo lo demás, o sea, le hizo a la casa dos cuartos, una sala, dos baños, todo esos, con intervalos de tiempo, porque la señora LUZ no tenía dinero y ella reunía y cada vez que tenía dinero lo volvía a llamar; que realizó esas construcciones entre los años 1986 y 1995 aproximadamente; que antes de realizar la referida construcción, había un ranchito de madera y zinc, que se tumbó para comenzar la construcción de la casa, por orden de la señora LUZ GONZÁLEZ.- En el mismo acto contestó las repreguntas de la parte actora así: Que él construyó esas casa por cuenta de la señora LUZ GONZÁLEZ y está ubicada en la Calle Arismendi N° 1-B; que cobró un aproximado de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) y trabajó en la construcción desde 1986 hasta 1995 aproximadamente; que ejerce el oficio de constructor desde aproximadamente 21 años; que tiene la edad de 41 años; que para el momento de la construcción lo que había alrededor era un montecito y no conocía a nadie.-
En la misma fecha 04 de diciembre de 2.001, se tomó declaración a la ciudadana ELENA MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula De Identidad N° 2.800.818, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, compareciendo a dicho acto los abogados MARIA AUXILIADORA PAYARES y OSCAR RODRÍGUEZ, antes identificados, apoderada actora y apoderado de las demandadas, respectivamente, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ GONZÁLEZ; y su domicilio es en la Calle Arismendi N° 1-B, desde 1984 o 1985; que vive en una casa de bloque con techo de platabanda, que se construyó por orden de LUZ GONZÁLEZ; que en ese lugar existió un rancho de zinc que pertenecía a CARMEN LONGART y ella se lo vendió a LUZ GONZÁLEZ.- En el mismo acto contestó las repreguntas de la parte actora así: Que vive en la Calle Arismendi N° 1-A, La Caraqueña, desde el año 1964; que conoce a CARMEN LONGART desde los años 1964 o 1965 y a LUZ GONZÁLEZ desde 1984 o 1985; y ellas fueron y son sus vecinas; que conoció a ENCARNACIÓN BARRETO, quien vivía en la Calle La Línea, cruce con Calle Arismendi y lo conoció como en el año 1990 y el fue conocido, no su vecino; y no era vecino de CARMEN LONGART, porque para ese tiempo, el señor ENCARNACIÓN no vivía por allí.-
En fecha 05 de diciembre de 2.001, se declararon desiertos los acto donde debían declarar los ciudadanos ODESSA BARRETO y ENCARNACIÓN BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.796.000 y 4.007.411, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto éstos no comparecieron a los acto respectivos.-
En fecha 05 de diciembre de 2.001, se tomó declaración a la ciudadana DELIA MARGARITA SALCEDO GUAIQUIRIAN, titular de la Cédula De Identidad N° 10.289.553, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, compareciendo a dicho acto los abogados MARIA AUXILIADORA PAYARES y OSCAR RODRÍGUEZ, antes identificados, apoderada actora y apoderado de las demandadas, respectivamente, declarando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ GONZÁLEZ; y le consta que vive en la Calle Arismendi N° 1-B, en una vivienda de bloques de cemento con fachada de platabanda; y en ese lugar existió otra vivienda de zinc que no sabe a quien le perteneció; que le consta que la vivienda de bloque y platabanda que se menciona le pertenece a LUZ GONZÁLEZ porque ella vive por allí; y LUZ GONZÁLEZ habita la referida vivienda desde el año 1986.- En el mismo acto contestó las repreguntas de la parte actora así: Que vive en la Calle La Línea, La Caraqueña N° 83, como desde el año 1992; porque antes vivía con su suegra, como en el año 1985 en la misma Calle La Línea, La Caraqueña, N° 98; que no conoce a CARMEN LONGART y conoce a LUZ GONZÁLEZ, que vive en la Calle Arismendi N° 1-B desde el año 1985; que conoció a ENCARNACIÓN BARRETO, como en el año 1986 y su dirección era en la Calle La Línea, La Caraqueña; y no sabe si el fue vecino de CARMEN LONGART; y no sabe cuales eran los vecinos de ese señor; que no tiene conocimiento que ENCARNACIÓN BARRETO impartía clases desde su biblioteca y no sabe donde esta ubicada ésta.-
Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2.001, ésta impugnó las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada con su escrito de pruebas, presentadas como facturas de consumo eléctrico y gas; y que corren insertas a los folios desde el 90 hasta el 100; asimismo impugnó los documentos privados cursantes a los folios del 101 al 108, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por quienes las emitieron.-
En fecha 10 de diciembre de 2.001, se declararon desiertos los actos donde debían declarar los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORENO HERNÁNDEZ y MARIA OTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.190.604 y 2.802.741, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto éstos no comparecieron a los acto respectivos.-
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.001 y a solicitud de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos ODESSA BARRETO, ENCARNACIÓN BARRETO, JOSÉ RAFAEL MORENO HERNÁNDEZ y MARIA OTERO, declarándose nuevamente desiertos los actos respectivos, por cuanto no comparecieron los testigos mencionados, en fechas 07 y 09 de enero de 2.002.-
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.001, la parte actora solicitó se deje constancia que la parte demandada no compareció al Acto de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas y acordada en el auto de admisión de las pruebas.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2.002 y a solicitud de la parte demandada se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos ODESSA BARRETO, ENCARNACIÓN BARRETO, JOSÉ RAFAEL MORENO HERNÁNDEZ y MARIA OTERO; y en fecha 30 de enero de 2.002 se declaró desierto el acto donde debía declarar la testigo ODESSA BARRETO, por cuanto ésta no compareció al acto.-
En fecha 30 de enero de 2.002, se tomó declaración al ciudadano ENCARNACIÓN BARRETO BENAVIDES, titular de la Cédula De Identidad N° 2.803.858, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, compareciendo a dicho acto el abogado OSCAR RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de las demandadas, declarando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ GONZÁLEZ; y le consta que vive al lado de la casa de su papa, en donde habita más o menos como desde hace unos 13 años; y el cree que esa casa es de bloques; esa señora es una de las vecinas de su padre y el otro vecino no lo conoce; que una pared de bloques divide la casa de LUZ GONZÁLEZ con la casa de su padre y ese paredón lo mandó a construir su padre porque tenían problemas con la señora por los animales que se pasaban para la casa de ella; que donde está el paredón quedaba un cuartito pequeño donde metían herramientas, de más o menos cuatro metros cuadrados o más pequeño; que la casa de su padre la vendieron al señor PABLO BARROSO; que el sabe que su padre tenía problemas con el Concejo Municipal, porque este cometió un error al vender, o sea colocó unos metros más en la venta; que se imagina que esa casa es de LUZ GONZÁLEZ por el tiempo que tiene en ese lugar; que el paredón se construyó hace más o menos diez años.-
En fecha 31 de enero de 2.002, se declararon desiertos los actos donde debían declarar los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MORENO HERNÁNDEZ y MARIA OTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.190.604 y 2.802.741, respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto éstos no comparecieron a los acto respectivos.-
En fecha 01 de febrero de 2.002 se libró Despacho de pruebas y se remitió con oficio al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2.002 y a solicitud de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para tomar declaración al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORENO HERNÁNDEZ, quien rindió declaración en fecha 05 de febrero de 2.002, con la comparecencia del abogado OSCAR RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderados; y el testigo declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ GONZÁLEZ; y le consta que su domicilio es en la Calle Arismendi cruce con la Calle La Línea de la Caraqueña de Puerto La Cruz, en una casa de bloques que la habita desde más o menos hace quince años o más; que en ese sitio existió un rancho de madera y zinc, donde vivió una señora mayor que no sabe como se llamaba; que la señora LUZ fue tumbando el rancho y haciéndolo de bloques poco a poco, por cuento no tenía recursos, por eso la hizo poco a poco; que no es amigo de LUZ GONZÁLEZ, son conocidos y vecinos; que su dirección exacta es la Calle La Línea N° 116 La Caraqueña, donde habita hace como unos veinticinco años; que la señora LUZ le compró a esa señora que estaba allí o ella se lo regalo, que alguna de las dos cosas tuvo que ser; que no tiene ningún interés en el presente proceso.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.002 se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en donde consta que en fecha 04 de Julio de 2.002 se declararon desiertos los actos donde debían declarar los ciudadanos PETRA ROMERO, MAYRIN MARQUES, ADOLFO CASTELLANO y EFRAÍN QUINTÍN, por cuanto éstos no comparecieron a dichos actos.-
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2.002 se ordenó practicar computo para dejar constancia de la oportunidad para la presentación de Informes y el lapso para dictar sentencia.- dejando constancia la Secretaria del Tribunal en la misma fecha, que el lapso para presentar Informes corresponde al día 11 de Octubre de 2.002 y los 50 días continuos para dictar sentencia se vencen el 10 de diciembre de 2.002.-
En cuanto al cuaderno en donde se tramita la tacha, en el mismo se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 31 de octubre de 2.001, la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.221.222, parte demandante en el juicio que por acción reivindicatoria hubiere incoado el mismo en contra de las ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.036.509 y 4.500.065, respectivamente, presentó escrito mediante el cual TACHA de falso el instrumento presentado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, el cual fue recibido como anexo.- Asimismo, se reservó su formalización para la oportunidad legal correspondiente.
Mediante Escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2.001, la parte actora procede a formalizar la tacha planteada, alegando que:
“…El documento presentado por la demandada, que consiste en un documento de construcción de una supuestas bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de mi mandante, no puede enervar el derecho de éste último por cuanto la propiedad que el acto tiene sobre el mismo deviene por haberla adquirido por compra que consta en documento público otorgado ante un funcionario público, esto es el ciudadano Registrador Subalterno y cuyo efecto es erga omnes, a diferencia de lo que ocurre con Títulos Supletorios o documentos de construcción que carecen de éste último elemento; por lo tanto no puede prevalecer o tener mayor valor probatorio que aquel presentado por mi mandante, fundamento de la presente demanda. Por estas razones desconozco en su contenido el documento de construcción cursante a los autos porque el mismo es falso y es de fecha posterior a la introducción de la demanda, aún cuando haya sido otorgado ante un Notario pues no es cierto lo que dicen los testigos que dichas bienhechurías sean de la demandada. A tenor de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que establece “la propiedad del suelo lleva consigo la de superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. Conforme al texto e interpretación de la letra del mencionado artículo el único propietario de dichas bienhechurías es el ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ. Queda así formalizada la tacha la cual implica al mismo tiempo un desconocimiento del documento de construcción, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre del año 2.001, anotado bajo el N° 41, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria...”
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2.001, la abogada en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.414, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la Tacha formalizada, en los siguientes términos:
“…Primero: Insisto en el valor probatorio del instrumento público que fuera presentado con el escrito de Contestación de Demanda y el cual se encuentra anexado con la letra “A”, al presente expediente y que se refiere al documento de unas bienhechurías que son propiedad de una de mis mandantes ciudadana Luz González Villanueva, plenamente identificada en autos. Segundo: Aun cuando en un instrumento de fecha reciente el mismo tiene todo su valor probatorio por cuanto se hace por ante un funcionario que da fe pública como lo es un Notario, el mismo no fue sacado con antelación , pero no obstante a ello no quiere decir que el contenido del mismo sea falso como lo quiere hacer ver la parte actora con la incidencia de Tacha. Es por lo que solicito de este Honorable Tribunal cite al constructor, ciudadano Ramón Capella Castro, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de Identidad N° V-8.866.645, que fue quien construyó dichas Bienhechurías por mandato de una de mos representadas, ciudadana Luz González Villanueva, plenamente identificada en autos, para que declare sobre puntos esenciales como lo son el tiempo de la constitución, las dependencias de la constitución, el lugar de la constitución, el valor de la constitución, medidas de la constitución que existía en ese lugar antes de la construcción y así como también otros detalles de la construcción que me reservo señalar para el momento en que sea declarado el referido ciudadano.” Asimismo, solicitó la apoderada judicial de la parte demandada, se practique inspección judicial, a los efectos de constatar entre otras cosas, si existe un paredón que divide las propiedades, tanto de la parte actora como la de sus representadas; igualmente se determine el tiempo de construcción y para ello solicitó se nombre un Práctico, a los efectos de establecer el tipo y medidas de construcción de ambos inmuebles, por cuanto presume, “por no poder explicarse de otra manera que hubo un error a la hora de que el Concejo Municipal vendiera a la Sucesión Barreto, e incluso se evidencia con suma claridad que en el documento de declaración Sucesoral aparecen unas dimensiones totalmente distintas y mucho mayor de la parcela objeto de esta Acción Reivindicatoria, ya que se señala en esta declaración como medidas de la parcela seiscientos ochenta y uno metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados (116.03 M2), apareciendo en la venta que hace la sucesión Barreto quinientos sesenta y cinco metros con treinta y un decímetro cuadrado (565.31 M2) evidenciándose una diferencia de ciento dieciséis metros con tres decímetros cuadrados (116.03 M2), presumiendo que estas personas ratifican en la venta que le hacen al ciudadano Pablo Ramón Barroso Vásquez, plenamente identificado en autos por estar conciente que la misma no le pertenecía e incluso ciudadano Juez, una de mis representadas, ciudadana Luz González Villanueva compró a la ciudadana Carmen Longart Vda. De Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad número V-429.945, un rancho en el año 1986, el cual estaba construido en el mismo sitio donde esta posteriormente construyó las bienhechurías que aparecen en el Documento Público objeto de la presente incidencia de Tacha y dicho rancho estaba construido sobre una parcela propiedad del Concejo Municipal.- Tercero: Que “…la parte actora manifiesta tener un titulo de propiedad debidamente registrado por ante las Oficinas de Registro Subalterno, manifestando entre otras cosas que por cuanto el documento propiedad de la parte actora esta registrado, éste tiene efecto Erga Omnes, el cual no se discute. Ciudadano Juez, el hecho que una de mis representadas tengan un Documento de Bienhechurías Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2001, anotado bajo el número 14, tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, no quiere decir que no tenga efectos Erga Omnes, queriendo la parte actora invalidad con la Incidencia de Tacha dicho instrumento, basándose en que las mismas no fueron Registradas, pero esto no le resta el valor probatorio suficiente al referido Titulo de Bienhechurías como así lo quiere hacer ver la parte actora, situación esta que me opongo en todas y cada una de sus partes por cuanto el documento presentado por la parte actora no tiene nada que ver ni con las medidas, linderos, constructor, ni con la propiedad de una de mis representadas ciudadana Luz González Villanueva en lo absoluto, ya que es un bien que le pertenece a una de mis representadas y es totalmente distinto al que se señala en la venta que se realizara entre la Sucesión Barreto y el ciudadano Pablo Ramón Barroso Vásquez…”
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.001, éste Tribunal admitió la Tacha presentada, acordando notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado y la citación de las demandadas, ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, antes identificadas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.001 éste Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión, por cuanto la Tacha fue admitida como un procedimiento ordinario; y repone la causa al estado de nueva admisión de la Tacha formalizada, ordenando la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado y fijando el quinto día de Despacho siguiente a esa fecha para que las demandadas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ dieren contestación a la misma.-
En fecha 07 de enero de 2.002 se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 09 de enero de 2.002, fue presentado escrito por la apoderada de la parte demandada, abogada en ejercicio YRALETTY PAZO SANDÓ, antes identificada, en el cual da Contestación a la Incidencia de Tacha, manifestando que insiste en el valor probatorio del instrumento público que fuera presentado con el escrito de Contestación de demanda, anexado con la letra “A” el cual se refiere al documento de unas bienhechurías que son propiedad de una de sus mandantes; que aún cuando es un instrumento de fecha reciente, el mismo tiene todo su valor probatorio, que no fue sacado con antelación, pero no obstante a ello, no quiere decir que el contenido del mismo sea falso, como lo quiere hacer ver la parte actora; solicitó se cite al constructor, ciudadano RAMÓN CAPELLA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.866.645, para que declare sobre puntos esenciales; igualmente solicitó Inspección Judicial, a objeto de constatar entre otras cosas si existe un paredón que divide las propiedades, se determine el tiempo de construcción y para ello solicita se nombre un práctico, a los efectos de establecer el tipo y medidas de construcción de ambos inmuebles, por cuanto presume que hubo un error a la hora de que el Concejo Municipal vendiera a la Sucesión Barreto; que se evidencia que en el documento de declaración Sucesoral aparecen unas dimensiones totalmente distintas y mucho mayor de la parcela objeto de esta acción reivindicatoria; que la parte actora manifiesta tener un Titulo de Propiedad debidamente registrado por ante las Oficinas de Registro Subalterno, manifestando entre otras cosas, que por cuanto el documento de propiedad de la parte actora esta registrado, éste tiene efecto Erga Omnes, el cual no se discute; que el hecho que una de sus representadas tenga un documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 19 de septiembre de 2.001, anotado bajo el N° 14 N° 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no quiere decir que no tenga efectos Erga Omnes, queriendo la parte actora invalidar con la incidencia de Tacha dicho instrumento…”
El escrito de contestación antes mencionado fue agregado a los autos en fecha 10 de enero de 2002.-
Mediante diligencia de fecha 21de enero de 2.002, el abogado en ejercicio OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes a todo evento, Escrito de Contestación de Incidencia de Tacha que fuera presentado en fecha 09 de enero de 2.002.-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.002, se ordenó la apertura del lapso probatorio, señalando que se regirá por las normas establecidas para el juicio Ordinario.-
En fecha 14 de marzo de 2.002 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados, por las partes.
En fecha 19 de marzo de 2.004 diligenció el abogado en ejercicio OSCAR RODRÍGUEZ RONDON, antes identificado, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, oponiéndose a las pruebas que fueron presentadas por la parte actora, por ser estas extemporáneas.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.002 éste Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte Tachante, presentadas en fecha 24 de enero de 2.002, por ser extemporáneas; y admite las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2.002, ordenándose la citación del ciudadano RAMÓN CAPELLA CASTRO, a fin de que ratifique en su contenido y firma el Documento donde manifiesta haber construido bienhechurías a la co-demandada LUZ GONZÁLEZ VILLANUEVA, para lo cual se libró Boleta de Citación en la misma fecha..
El ciudadano RAMÓN CAPELLA CASTRO, fue citado en fecha 04 de abril de 2.002, tal como consta en Boleta de Citación debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado.-
En fecha 10 de abril de 2.002, siendo el día y hora fijada el ciudadano RAMÓN CAPELLA CASTRO, compareció ante este Tribunal y reconoció en su contenido y firma el documento cuya tacha hubiere planteado la parte accionante.
En fecha 26 de febrero de 2.003 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado HENRY AGOBIAN VIETTRI se avocó al conocimiento de la causa; y se acordó la notificación de la parte demandada, librándose las correspondientes Boletas de Notificación, que fueron firmadas por las demandadas en fecha 02 de mayo de 2.003.-
Planteada así la controversia el Tribunal pasa a decidirla, en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, que en fecha 31 de octubre de 2.001, la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.221.222, parte demandante en presente juicio, presentó escrito mediante el cual TACHA de falso el instrumento presentado por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, signado con la letra “A”, consistente dicho documento en un título de construcción, otorgado a favor de la co-demandada ciudadana Luz González Villanueva, por el ciudadano Ramón Capella Castro, quien es mayor de edad, de profesión constructor, con domicilio en la ciudad de puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N°8.866.645, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría pública Tercera de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2.001, bajo el N° 14, Tomo 57 de los libros de autenticaciones respectivos, en donde el precitado ciudadano hace constar:
“…Que en el año de 1986 al 1995 construí con dinero de su propio peculio unas bienhechurías a la ciudadana Luz González Villanueva, constituida por: paredes de bloque y techo de platabanda, piso de granito, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, recibo, habitación de depósito, patio, construida en un área de terreno mide veintinueve metros con ochenta y cuatro decímetros (29,84 mts) de frente por veintisiete metros con treinta y cuatro decímetros (27,34 mts) de fondo por catorce metros con ochenta y cinco decímetros (14,85 mts) de largo por el lado Sur por catorce metros con treinta y cinco decímetros (14,35 mts) de largo por el lado Norte, que forma parte de una mayor extensión; ubicado en la Calle Arismendi , número 1-B, del sector La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; la misma está alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la familia Barreto Benavides; Sur: Casa que es o fue de la familia Gervasi Sebastián; Este: Su frente con la Calle Arismendi; Oeste: casa que es o fue de María Castro. La parcela aquí determinada por su situación, linderos y demás especificaciones tuvo un costo incluyendo materiales y obra de mano invertida de Ocho Millones de Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 8.000.000,oo) que declaro haber recibido desde el año de 1986 al 1995 en dinero efectivo y de curso legal del país a mi entera y cabal satisfacción. Esta declaración la hago en vista que para la terminación de estas bienhechurías no se realizó documento alguno, es por lo que le hago la entrega del presente documento con el objeto de que al ser autenticado le sirva de Titulo de Propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble antes deslindado y determinado en esta escritura a la ciudadana Luz González Villanueva… “
Se observa igualmente que mediante escrito de fecha 08 DE NOVIEMBRE DE 2.001, la parte demandante procedió a formalizar la tacha planteada, en los siguientes términos:
“…El documento presentado por la demandada, que consiste en un documento de construcción de una supuestas bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad de mi mandante, no puede enervar el derecho de éste último por cuanto la propiedad que el acto tiene sobre el mismo deviene por haberla adquirido por compra que consta en documento público otorgado ante un funcionario público, esto es el ciudadano Registrador Subalterno y cuyo efecto es erga omnes, a diferencia de lo que ocurre con Títulos Supletorios o documentos de construcción que carecen de éste último elemento; por lo tanto no puede prevalecer o tener mayor valor probatorio que aquel presentado por mi mandante, fundamento de la presente demanda. Por estas razones desconozco en su contenido el documento de construcción cursante a los autos porque el mismo es falso y es de fecha posterior a la introducción de la demanda, aún cuando haya sido otorgado ante un Notario pues no es cierto lo que dicen los testigos que dichas bienhechurías sean de la demandada. A tenor de lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que establece “la propiedad del suelo lleva consigo la de superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. Conforme al texto e interpretación de la letra del mencionado artículo el único propietario de dichas bienhechurías es el ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ. Queda así formalizada la tacha la cual implica al mismo tiempo un desconocimiento del documento de construcción, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre del año 2.001, anotado bajo el N° 41, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria...”
Disponen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
En este mismo sentido ha dicho nuestra doctrina:
“Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo anterior, la contraparte insistiere el documento, el juez deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Toda otra actuación subsiguiente relativa a la tacha, deberá agregarse a dicho cuaderno. Caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la ley debe expresar, “quedará el instrumento desechado del proceso, el cual deberá el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, Caracas, 1997. pags. 368).
A este respecto se observa que formalizada la tacha por la parte actora, la demandada, insistió en hacer valer el documento, razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2.002, apertura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, el correspondiente lapso probatorio.
En cuanto a la Tacha, ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que:
“Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena precepto expreso de la Ley, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse la sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental de su validez o nulidad…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; citada por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Ibidem. Pag. 368).
En virtud de lo anterior, toca a este tribunal antes de decidir el fondo de la cuestión controvertida, resolver la tacha de falsedad planteada, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que componen el respectivo cuaderno separado de tacha, se observa que abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada, que insiste en el valor probatorio del instrumento tachado promovió sus pruebas, pues si bien la parte actora presento escrito de pruebas en fecha 24 de enero de 2.002, éste fue inadmitido por el tribunal por auto de fecha 22 de marzo de 2.002, por ser extemporáneo. Así se declara.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada con ocasión a la incidencia de la tacha, en base al criterio valorativo siguiente:
En tal sentido observa este Tribunal que en su escrito de pruebas fecha 12 de marzo de 2.002, el abogado en ejercicio OSCAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de los autos.
Al respecto advierte este Tribunal a la representación judicial de la parte demandada, que el señalar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.
Promovió asimismo la parte demandada el testimonio del ciudadano RAMÓN CAPELLA CASTRO, a fin de que ratificare en su contenido y firma el Documento donde manifiesta haber construido bienhechurías a la co-demandada LUZ GONZÁLEZ VILLANUEVA, para lo cual se le libró la boleta de Citación respectiva.
Citado el precitado ciudadano, este compareció en fecha 10 de abril de 2.002, ante este Tribunal y reconoció en su contenido y firma el documento cuya tacha hubiere planteado la parte accionante.
Habiendo el ciudadano RAMÓN CAPELLA CASTRO reconocido en su contenido y firma el documento que fue sometido a su reconocimiento, el Tribunal lo tiene como cierto y le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores y al no haber la parte actora enervado la validez del instrumento, cuya tacha de falsedad hubiere formalizado en el presente juicio, la tacha propuesta en contra del mismo no puede prosperar y en consecuencia dicho instrumento deberá surtir todo su valor probatorio en el presente juicio y así se decide.
II
Decidida la Tacha planteada en este juicio por la parte codemandada del Título de Construcción acompañada por la accionada a su escrito de contestación, toca a este Sentenciador de seguidas decidir al fondo de la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera.
Como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).
“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)
Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.
De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
A) La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
B) La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
C) La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.
Sin embargo ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.
Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en Pierre Tapia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-
En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación del inmueble suficientemente deslindado en autos, emana de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, el 15 de septiembre de 2.000, bajo el N° 35, folios del 247 al 257, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2.000, razón por la cual no cabe duda de que se trata de un documento público y como tal es apreciado por este Tribunal. Así se declara.
Como quedo anteriormente establecido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor pruebe la identidad de la cosa a reivindicarse, la cual debe ser singularizada.
A este respecto se observa que en el escrito libelar, el demandante para identificar el bien, cuya reivindicación pretende arguyó que se trata de:
“…un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Calle La Línea del Barrio La Caraqueña de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de …(565,31 Mts.2) y un área de construcción de …(106,62 Mts.2); y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE, en 14,35 metros con Calle La Línea; SUR, en 14,85 metros con propiedad que es o fue de Sebastián Gervasi; ESTE, en 38,90 metros con Calle Arismendi y OESTE, en 38,55 metros con propiedad que es o fue de Antonio Hernández, quienes lo heredaron de su causante ciudadano ENCARNACIÓN BARRETO GONZÁLEZ, …
Es claro que la prueba de la identidad en su forma más precisa sería la experticia, lo cual no quiere decir que deba hacerse necesariamente por medios periciales.
Cabe igualmente apuntar en cuanto a la identificación del bien, que una cosa es “singularizar”, determinar en el libelo por medio de nombre y linderos el inmueble que se reivindica; y otra cosa es “precisar materialmente” en el terreno esa misma determinación, de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.
Toca pues a este Juzgador seguir examinando la pruebas acompañadas por el actor, para así poder determinar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedencia de la acción interpuesta, pues a criterio de este Juzgador, los alegatos de la parte demandada de que el terreno ocupado por ella se encuentra fuera de los limites de la parcela propiedad del accionante, no conlleva hecho extintivo o impeditivo tendente a anular la acción y capaz de intervenir la carga de la prueba; sino un desconocimiento de los presupuestos de hecho implícitos en el artículo 548 del Código Civil. Por eso, la falta de prueba del demandado respecto de tal alegato no implica la propiedad del actor, si siquiera por presunción.
Promovió la parte actora dentro del lapso probatorio, además del documento de propiedad objeto de anterior análisis las siguientes pruebas: - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de junio de 2.001, la cual fue consignada a los autos junto con el escrito libelar.
Dicha inspección es desechada por este Tribunal, por cuanto la misma fue practicada fuera del juicio y en consecuencia este Sentenciador no tuvo el control de dicha prueba, a lo cual se agrega que de la revisión del contenido del acta levantada al efecto, se atisba que la misma no fue practicada mediante el recorrido y examen minucioso de los linderos del terreno ni con vista de los respectivos documentos de propiedad, así como tampoco consta en autos algún plano del inmueble levantado por expertos legalmente designados en el juicio por medio del cual hubiese demostrado que el inmueble cuya reivindicación pretende el accionante sea el mismo poseído por las codemandadas. Así se declara.
Promovió asimismo la parte actora como testigo a los ciudadanos PETRA ROMERO, MAYRIN MÁRQUEZ, ADOLFO CASTELLANO y EFRAÍN QUINTÍN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.287.214, 11.168.357, 8.336.694 y 1.957.291, respectivamente. Sin embargo se observa que dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada al efecto, habiendo quedado desiertos los actos respectivos, razón por la cual con relación a dichos testigos nada tiene este tribunal que valorar. Así se declara.
Por su parte las accionadas dentro del lapso probatorio, además del título de construcción que ya fue analizado por este Tribunal en esta misma decisión, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2.001, promovió:
- Recibos de energía eléctrica, emanados de la empresa Eléoriente, Filial de Cadafe, el cual consigna marcado “A”; recibos de gas licuado emanados de la empresa Tigasco, que consigna marcado “B”; asimismo promueve constancia expedida a solicitud de la ciudadana LUZ GONZÁLEZ VILLANUEVA a la empresa Tigasco, donde se manifiesta que ella es cliente desde el año 1.994; promueve constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de La Caraqueña Norte, Sector 11 y Carta de Referencia Personal emanada de la ciudadana Raquel Cumana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.311.797, Miembro de la Junta de Vecinos del Sector Fe y Esperanza, donde se señala que tiene más de 14 años habitando dichas bienhechurías, promueve asimismo referencia personal de las codemandadas, acompañada de una serie de firmas de personas, el cual anexa marcado “C”. Dichas pruebas son desechadas por este Tribunal, por cuanto siendo documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados dentro del juicio por las personas de quienes emanan, mediante la prueba testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. Así se declara.
- Promovió asimismo la parte demandada como testigos a los ciudadanos CARMEN LONGART viuda de DÍAZ, RAMÓN CAPELLA CASTRO, ELENA MARIA RODRÍGUEZ, ODESSA BARRETO, ENCARNACIÓN BARRETO, DELIA MARGARITA SALCEDO GUAIQUIRIAN, JOSÉ RAFAEL MORENO HERNÁNDEZ y MARIA OTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 429.945, 8.866.645, 2.800.818, 2.796.000, 4.007.411, 10.289.553, 5.190.604 y 2.802.741, respectivamente; Todos estos testigos a excepción de los ciudadanos ODESSA BARRETO y MARIA OTERO, cuyos actos fueron declarados desiertos, rindieron su testimonio en el presente juicio, siendo incluso, salvo el testigo ENCARNACIÓN BARRETO, repreguntados por la parte demandante. Ahora bien examinadas cuidadosamente como lo fueron por este Juzgador la declaraciones dadas por los mencionados testigos, las cuales se encuentran transcritas en la parte narrativa de esta decisión, el Tribunal no las aprecia por considerar que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.
- También promovió la parte demandada Inspección Judicial, a los efectos de que este Tribunal se trasladare y constituyere en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: el tipo, medida, linderos de ambos inmuebles, tanto de la construcción como de la parcela donde se encuentran enclavados; sí existe un paredón que divide ambos inmueble, y el tipo de construcción del paredón. Dicha inspección judicial no fue evacuada dentro del lapso legal correspondiente, lo cual hace que con relación a la misma nada tenga este tribunal que valorar. Así se declara.
- Promovió además la parte demandada, Planilla de Declaración Sucesoral que cursa al folio 23 del presente expediente, manifestando que de ella se evidencia el metraje total del inmueble que fuera propiedad de la Sucesión Barreto. Dicho instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual hace que este tribunal lo tenga como cierto, sin embargo de dicho instrumento, a criterio de este Sentenciador no se desprende ningún elemento que permita dilucidar la presente controversia. Así se declara.
Del análisis anterior se desprende que la parte actora no aportó elementos probatorios eficaces que efectivamente establecieran la identificación de la porción de terreno a reivindicar, de manera que el bien del que se dice propietaria sea el mismo poseído por las co-demandado.
Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que la prueba de la identidad a la que prolijamente se hizo referencia, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda intentada no puede prosperar y así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria hubiere interpuesto el ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.221.222, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.349 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 45.699, contra las ciudadanas LUZ CELESTE LEÓN y LUZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.036.509 y 4.500.065 respectivamente. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada, ciudadano PABLO RAMÓN BARROSO VÁSQUEZ, resultó totalmente vencido en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Haidee Romero Flores
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