Expediente N° BP02-V-2003-000503
Sentencia Definitiva Civil-Bienes
07-07-2.005.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2003-000503
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: U.E. COLEGIO ANA M. RODRÍGUEZ RUIZ GUARDERÍA MI ABUELITA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de abril de 2003, bajo el N° 52, tomo A-07, representada por LILA EDECIA RODRÍGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, educadora y titular de la cédula de identidad N° 2.657.576.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio EDDA PEREZ ALCALA y JULIO CESAR FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.555 y 95.374, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA FERRARI MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N 4.008.709.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA, GILDA FRANCIA BRACHO BOSCAN y GRACIELA SILVA DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 540, 7.896 y 80.991, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 21 de octubre de 2003, la U.E. COLEGIO ANA M. RODRÍGUEZ RUIZ GUARDERÍA MI ABUELITA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de abril de 2003, bajo el N° 52, tomo A-07, representada por la ciudadana LILA EDECIA RODRÍGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, educadora y titular de la cédula de identidad N° 2.657.57, asistida por los abogados en ejercicio EDDA PEREZ ALCALA y JULIO CESAR FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.555 y 95.374, respectivamente, instauró acción de resolución de contrato de arrendamiento ante el Juez Distribuidor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MARÍA FERRARI MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N 4.008.709, habiendo correspondido al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento del asunto.
El 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, se declaró incompetente para conocer del caso en razón de la cuantía y declinó la competencia, en un Tribunal de Primera Instancia en la materia civil, habiendo correspondido, luego de la distribución, el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual recibió el expediente el 27 de noviembre de 2.003.
La pretensión de la actora consiste en que la ciudadana María Ferrari Marín de por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con la actora el 01 de agosto de 2.003, sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por una vivienda signada con el N° 1, ubicado en la Calle Principal N° 1 de la Urbanización Brisas del Neverí de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual la actora tenía intención de poner en funcionamiento un colegio de su mismo nombre, y además, el pago de daños y perjuicios montantes a siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00) más la devolución de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) que dice haber entregado como depósito.
La actora sustentó su acción en el hecho de que una vez celebrado el contrato de arrendamiento y aún cuando ya había entregado la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) correspondiente al depósito, sin motivo y razón alguna, la propietaria del inmueble le manifestó su voluntad de no cumplir su obligación de entregárselo, como había sido pactado en la cláusula primera del contrato, generándole daños y perjuicios, derivados del hecho de habérsele coartado el ejercicio económico de un año escolar y sin posibilidad de tramitar nuevamente el funcionamiento del colegio en otro inmueble, y que para esos momentos no podría ejercer sus actividades.
La actora aportó como documentos fundamentales de la demanda: A) Copia simple de su documento constitutivo estatutario; B) Copia simple del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, suscrito entre la ciudadana María Ferrari Marín y la actora, representada por la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz; y C) Copia simple del Reglamento Interno de la U.E. Doña Ana M. Rodríguez Ruiz.
El 02 de diciembre de 2.003, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, ciudadana María Ferrari Marín, de acuerdo al procedimiento del juicio breve y reservó lo relativo a medidas cautelares para proveer por cuaderno separado.
El 04 de diciembre de 2.003, la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, en su propio nombre, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Julio Fariñas y Edda Pérez Alcalá, antes identificados.
El 30 de enero de 2.004, el alguacil del Tribunal, acreditó en autos haber citado a la demandada ciudadana María Ferrari Marín, en esa misma fecha.
En fecha 03 de febrero de 2.004, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda, contestando el fondo y contradiciendo los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo. Adicionalmente alegó, que la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, había actuado unilateralmente en nombre de la compañía demandante; que nunca le fue entregado el monto del depósito ni la mensualidad de agosto de 2.003; que la arrendataria no había cumplido su deber de autenticar el contrato; que se pretendía consumar una estafa en su perjuicio y, opuso la defensa previa de defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar los daños demandados y sus causas y además, la defensa perentoria de falta de cualidad por parte de la actora, arguyendo que se evidenciaba de la copia de los estatutos sociales, acompañada por la actora con su libelo, la cláusula séptima establecía que la empresa sería administrada por una junta directiva, integrada por un Director y un Sub-Director, quienes debían actuar en forma conjunta y que por consiguiente la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, carecía de cualidad o interés para representar por sí sola a la compañía que aparece como demandante. Por último, propuso reconvención para que la actora aceptara la nulidad del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble de su propiedad, celebrado y firmado por ella como arrendadora y por la U.E. Colegio Ana M. Rodríguez, Guardería Mi Abuelita, C.A., representada ilegítima y unilateralmente por su Directora Lila Edecia Rodríguez Ruiz, faltando la firma de la Sub-Directora Elena Fulgencia Rodríguez Ruiz, quien no lo autorizó con su firma, en nombre de la Junta Directiva de la empresa demandante. Para el caso de negativa de la parte actora, solicitó que el Tribunal declarara la nulidad del contrato y por lo tanto su inexistencia y adicionalmente pidió del Tribunal se abstuviera de decretar y practicar la medida cautelar solicitada.
El 09 de febrero de 2.004, el Tribunal, ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda y se reservó proveer por auto separado con respecto a la reconvención propuesta.
El 09 de febrero de 2.004, este Tribunal, negó la admisión de la reconvención propuesta, en razón de que siendo el procedimiento de nulidad de documento distinto al de resolución de contrato de arrendamiento, no pueden tramitarse ambas pretensiones de manera conjunta en el mismo expediente y ordenó la apertura del lapso de prueba a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la representación judicial de la actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en donde invocó el mérito favorable que pudiera desprenderse para la actora, promovió el acta constitutiva de la empresa accionante, aportado por ella a los autos, el contrato de arrendamiento, el reglamento interno de la U.E. Ana María Rodríguez Ruiz, “constancia de inspección emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SALUDANZ) de fecha 06 de agosto de 2003” (sic); conformidad de uso del inmueble emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Constancia de zona emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Constancia de solicitud de inspección del Cuerpo de Bomberos; Recibo de pago adelantado de la inspección a realizar por el Cuerpo de Bomberos; Recibo de pago de honorarios profesionales por la redacción del contrato de arrendamiento; recibo correspondiente al pago de muebles destinados al funcionamiento del colegio y recibo por el depósito para guardar el mobiliario destinado al colegio.
El 10 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora e inadmitió las pruebas promovidas por extemporáneas. En esa misma fecha, la actora solicitó se abriera cuaderno separado a los fines del proveimiento de la medida cautelar solicitada.
El 12 de febrero de 2004, la parte demandada, promovió pruebas para lo cual invocó el mérito favorable de los autos y pidió evacuar las testimoniales de los ciudadanos Ángel Fernández, David Domínguez, Mario Luis Gutiérrez Herrera, Adolfo Martínez, Yajaira Josefina Caldea y Cristina Moino, “para que rindan declaraciones en la oportunidad legal” (sic). Solicitó se evacuara la prueba de inspección judicial en la sede de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, situada en la Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz-Barcelona, para dejar constancia de la solicitud que dice haber hecho la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz para fundar un Instituto Educacional; del hecho de haber sido admitida o negada esa solicitud y de los documentos que la solicitante Lila Edecia Rodríguez Ruiz consignó para apoyarla. Igualmente solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble de su propiedad, para dejar constancia de que dicha vivienda se encuentra desocupada y de su estado de habitabilidad y por último, solicitó se oficiara a la Zona Educativa para que librara copia de la solicitud hecha por la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, para la instalación de un Instituto Educacional en la Calle Principal N° 1, Brisas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui.
El 13 de febrero de 2.004, la Secretaria de este Tribunal, certificó en autos los documentos promovidos y devolvió los originales y en esa misma fecha la representación judicial de la actora, promovió nuevamente las pruebas que le habían sido inadmitidas y promovió la testimonial de la ciudadana Zoraida Castillo. Seguidamente el Tribunal, admitió las pruebas de ambas partes, fijó fecha para la evacuación de las inspecciones judiciales y para tomar declaración a los testigos promovidos y ordenó librar los oficios correspondientes. También en esa misma fecha, la demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados Jesús Alberto Bracho Acuña, Hilda Francia Bracho Boscan y Graciela Silva de Bracho, ya identificados.
En fecha 16 de febrero de 2.004, la demandada promovió la prueba de posiciones juradas de su contraparte y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesta a absolverlas.
En fecha 17 de febrero de 2.004, el Tribunal, fijó oportunidad para que la ciudadana Lila Rodríguez Ruiz, representante de la demandante, absolviera las posiciones que le formulara la parte demandada, y estableció que estaba a derecho la promovente para absolverlas en el primer día de despacho siguiente absolución de las posiciones juradas por parte de la actora. Ordenó librar la correspondiente boleta de citación. En esa misma fecha, libró oficios Nros. 0790-151, 0790-152, 0790-153 y 0790-154 dirigidos al Director de la Zona Educativa Estado Anzoátegui; Director del Instituto SALUDANZ; al Alcalde del Municipio Bolívar y, al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, relacionados con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
En esa misma fecha, la demandada impugnó y se opuso “a la apreciación dentro del litigio” (sic), los recibos aportados a los autos por la actora, como comprobantes de haber adquirido bienes muebles para la escuela, pagado honorarios por la redacción del contrato de arrendamiento y haber pagado al Instituto Autónomo de Bomberos, por una inspección de sus técnicos, para lo cual expresó que dichas pruebas eran falsas. Igualmente la demandada promovió prueba adicional de inspección judicial en la Coordinación de Colegios Privados dependiente del Ministerio de Educación, para dejar constancia de las diligencias realizadas por la actora para obtener el permiso de instalación del colegio en el inmueble propiedad de la demandada.
El 18 de febrero de 2.004, tuvieron lugar las declaraciones de los testigos Ángel Antonio Fernández Femayor, David Enmanuel Domínguez Monroy y Zoraida Concepción Castillo de Andrade.-
En esa misma fecha, el Alguacil informó haber citado a la representante de la actora para absolver posiciones juradas y que dicha persona se había negado a firmar el recibo, seguidamente la demandada solicitó se librara boleta de notificación para completar la citación personal.-
El 20 de febrero de 2.004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lila Rodríguez Ruiz, en la Urbanización Tricentenaria, Conjunto Residencial Neverí, Torre Clarines, Planta Baja, de esta Ciudad de Barcelona a la ciudadana Lila Carreño, quien recibió la notificación luego de haber expresado que la ciudadana Lila Rodríguez no se encontraba.
En fecha 20 de febrero de 2004, rindió declaración el testigo Mario Luis Gutiérrez Herrera, presentado por la parte demandada y se declaró desierto el acto de la declaración del testigo Adolfo Martínez. A insistencia de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal fijó nueva oportunidad para declarar este último testigo. Seguidamente el Tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida adicionalmente por la parte demandada y fijó fecha para su evacuación.
En esa misma fecha, el Tribunal se constituyó en la sede de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, en el Piso 2 del Edificio Malizia, en la Avenida Intercomunal, Puerto La Cruz-Barcelona y dejó constancia de que el notificado no podía dar la información que se le solicitó por existir una Coordinación de Colegios Privados, la cual debe dar la respuesta.
En esa misma fecha, la demandada alertó al Tribunal sobre la comisión de fraude procesal y expresó que la firma estampada en el recibo de honorarios no es la firma de la abogada Cristina Moino G. Por otra parte, el abogado Julio César Fariñas, denunció que el alguacil del despacho había consignado las resultas de la citación de su representada, como realizada esa misma fecha, a pesar de que él lo había visto toda la mañana en el Tribunal.
El 25 de febrero de 2.004, se declararon desiertos los actos de las declaraciones de las testigos Yajaira Josefina Caldea y Cristina Moino, promovidas por la demandada.
En esa misma fecha, el Tribunal se constituyó en el sitio, Calle Principal del sector Brisas del Neverí, Casa N° 01, Barcelona estado Anzoátegui, para evacuar la inspección judicial promovida por la demandada en el inmueble de su propiedad, y dejó constancia de que el inmueble está totalmente deshabitado y en él solo se observan algunos muebles y enseres entre ellos un juego de recibo y otro de comedor, cuatro (4) camas individuales, una nevera y una cocina, cortinas, persianas y unos módulos de bibliotecas. Igualmente se observa que el inmueble está en condiciones de habitabilidad.
El 26 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del testigo Adolfo Ramón Martínez.
En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana Lila Rodríguez Ruiz y luego de que el Tribunal relevó a la absolvente de contestar la última posición jurada que le fue formulada, la representación judicial de la demandada apeló de la decisión del Tribunal.
En esa misma fecha, el Tribunal se constituyó en la Mezzanina de la Torre BCO, en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, sede de la Coordinación de Colegios Privados, dependiente del Ministerio de Educación y a solicitud de la parte demandada, promovente de la prueba, dejó constancia de que la notificada ciudadana Milagros Guarimata, expresó que la señora Lila Rodríguez, había presentado las tres (3) carpetas para la inscripción y tramitación del colegio pero que el proceso no había terminado; que había notificado el cambio de local y hasta allí quedó.
El 26 de febrero de 2.004, la representación judicial de la actora, promovió conformidad sanitaria emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SALUDANZ) (sic) y notificación enviada por la actora a la Coordinación de Colegios Privados, para notificarle el cambio de domicilio del colegio. En esa misma fecha, el Tribunal admitió la prueba anterior.
En esa misma fecha, la parte demandada solicitó la nulidad absoluta e inexistencia de las actuaciones realizadas en el juicio, en razón de que la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, no era parte en el juicio y sin embargo, había otorgado poder en forma personal a los abogados que la han representado en el juicio.
Al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente, cursa comunicación dirigida por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui al Tribunal, mediante la cual acusó recibo del oficio N° 0790-154 emitido por este Tribunal, el 17 de febrero de 2.004, y notificó que la constancia de inspección SI01474 fue adulterada, en virtud de que la que reposa en sus archivos es el mismo formato pero de fecha 06 de mayo de 2.003 y no 06 de agosto de 2..003. A los folios 169, 170 y 171, cursa copia certificada de la solicitud de inspección, la cual aparece con una fecha de entrada 06/05/2003 y fecha de realización de la inspección el 12/05/2.003 en la Avenida Volmer, Manzana 18, N° 6, Urbanización Fundación Mendoza de Barcelona.
El 27 de febrero de 2.004, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana María Ferrari Marín.
En fecha 01 de marzo de 2.004, la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, en su carácter de representante legal de la actora, convalidó todas las actuaciones realizadas por los abogados Edda Pérez A. y Julio Fariñas C. y confirió poder Apud-Acta a dichos profesionales y además al profesional del derecho Carlos Celta B. venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.906.
El 02 de marzo de 2.004, la parte demandada presentó sus conclusiones escritas, ratificó sus alegatos de la contestación de la demanda, y expresó que habiendo sido impugnada la copia simple del contrato de arrendamiento acompañada, correspondía a la otra parte probar su autenticidad o invocar la aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para intimar la exhibición del original. Que las actuaciones de los abogados amparados por un poder personal no tenían validez. Que el colegio no estaba autorizado para funcionar y nunca lo ha estado y analizó la eficacia de las pruebas promovidas por la actora.
El 04 de marzo de 2.004, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la convalidación de las actuaciones realizadas por los abogados Edda Pérez A. y Julio Fariñas, arguyendo que tales fueron hechas a nombre de la señora Lila Rodríguez Ruiz, su poderdante y no a nombre de la parte actora y expresó que los abogados prenombrados solo lo eran de la actora desde el 01 de marzo de 2.004 y no antes. Solicitó del Tribunal, no tomara en cuenta dicha convalidación.
El 13 de abril de 2.005, la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, revocó el poder Apud-Acta que le había conferido a los abogados Edda Pérez, Julio César Fariñas y Carlos Celta el 01 de marzo de 2.004.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes, conforme al criterio valorativo siguiente:
Pruebas de la Parte Actora:
1. - El acta constitutiva de la compañía demandante. Presentada en copia simple por la actora, fue aceptada por ambas partes y prueba la existencia de dicha compañía y las facultades de la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz.
2. - Copia fotostática de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, actuando en nombre de la compañía demandante, y María Ferrari, propietaria del inmueble, el cual fue impugnado y negado en su contenido en la oportunidad de la contestación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, correspondía a la parte actora probar su autenticidad, lo cual no hizo. La parte demandante, afirmó que el documento original lo tenía en su poder la ciudadana María Ferrari, pero esa simple afirmación y su solicitud de que fuera presentado por la demandada no es eficaz, porque la parte actora no solicitó su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, dicha copia fotostática no puede surtir efecto legal alguno y debe tenerse como no presentada. Así se declara.-
3. - Reglamento interno de la actora. Este reglamento carece de valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte demandada, toda vez que no guarda relación con los hechos debatidos en el proceso ni emanó de ella.- Así se declara.
4. - Constancia de Inspección de SALUDANZ. Promovida como prueba escrita, el Tribunal no la aprecia pues no acredita hechos del juicio, por idénticas razones que la anterior y además dicha prueba no fue admitida por el Tribunal dentro del lapso probatorio.
5. - Conformidad de uso dada por la Alcaldía del Municipio Bolívar. Al no haber sido impugnada y de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, demuestra, que desde el 01 de agosto de 2.003, el inmueble de María Ferrari Marín, estuvo disponible y en condiciones de funcionamiento (habitable) y que cualquier organismo público o privado podía realizar inspecciones sin impedimentos. Así queda apreciada esta prueba.-
6. - Constancia de Zona, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, mediante la cual quedó comprobado que el inmueble propiedad de la ciudadana María Ferrari podía ser destinado a la instalación y funcionamiento de un Instituto Educacional. Así se aprecia.-
7. - Constancia de Solicitud de Inspección al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos. Esta prueba carece de todo valor probatorio por no ser eficaz para hechos de la litis y por cuanto además el cuerpo del cual emanó, como consecuencia de la evacuación de la prueba de información, negó su existencia al considerar que el original que reposaba en sus archivos era diferente del aportado a los autos.-
8. - Recibo de pago por la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) emanado del Cuerpo de Bomberos. Este pago no fue mencionado en el libelo de la demanda y por tanto su enunciado y el recibo que supuestamente lo respalda no tiene ningún valor probatorio en el juicio y así se declara.
9. - Recibo de Honorarios Profesionales de la abogado Cristina Moino, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Este pago no fue mencionado en el libelo de la demanda y por tanto su promoción como prueba no podía surtir ningún efecto legal ni probatorio.
10. - Recibo por Bs. 3.250.640,00 de fecha 10 de julio de 2.003, otorgado por la testigo Zoraida Castillo, quien afirmó tener en su poder los bienes muebles que se dieron en venta por la citada cantidad. Este recibo no guarda relación con los hechos pues si los bienes muebles existen, y, bien sean de la compañía demandante o personalmente de la ciudadana Lila Rodríguez, tal compra es anterior a la existencia del arrendamiento, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio.-
11. - Recibo de depósito por Bs. 40.000,00, otorgado por la testigo Zoraida Castillo por la guarda y custodia de los bienes muebles vendidos, en su propio apartamento, carece de valor probatorio por cuanto no guarda relación con la materia debatida en el presente juicio.
A continuación pasa el Tribunal a analizar las declaraciones de los testigos de ambas partes:
El ciudadano Ángel Antonio Fenmayor, promovido por la demandada, declaró haber realizado una mudanza de Brisas del Neverí a la urbanización Agua Marina por cuenta de la ciudadana Maria Ferrari y al ser repreguntado respondió haber hecho la mudanza en julio de 2.003, sus demás respuestas no son relevantes para el presente juicio.-
El ciudadano David Enmanuel Domínguez Monroy, promovido por la demandada, declaró conocer a la ciudadana María Ferrari, ser estudiante pensionista en su casa signada con el Nro. 1 de la Calle 1 de Brisas del Neverí, que le constaba que se había hecho la mudanza en los últimos días del mes de julio y que a su pedido se había quedado cuidándola porque iban a instalar una escuela. No se aprecia este testimonio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
La ciudadana Zoraida Concepción Castillo de Andrade, cuya testimonial fue promovida por la actora, declaró conocer a la ciudadana Lila Rodríguez, a quien le había dado un recibo por la venta de mobiliario escolar, por la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.3.250.640.00) porque iba a montar un colegio y no le entregaron la casa. Que le pagaba cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000.00) por el depósito de los muebles, los cuales aún no había retirado y reconoció el recibo que le fue puesto de manifiesto como correspondiente al que ella había emitido.- El Tribunal no aprecia este testimonio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
El ciudadano Mario Luis Gutiérrez Herrera, cuya testimonial fue promovida por la demandada, declaró conocer a las ciudadanas Lila Rodríguez Ruiz y María Ferrari, quienes habían acudido a su oficina para pactar un arrendamiento sobre una casa para instalar una escuela y que escuchó cuando la Sra. Lila Rodríguez le pedía la copia del contrato para solicitar los permisos de dicho colegio. Que le constaba que la propietaria del inmueble lo había desocupado de la mayor parte de los muebles que allí había. Que regalo unos perros que tenía en el inmueble y que desocupó su casa para mudarse para el Morro y que la reunión fue a mediados de agosto. Los apoderados de la parte actora tacharon el testigo aduciendo que tenía amistad intima con la promovente, y la representación de la demandada alegó que la tacha resultaba extemporánea e impertinente. Sobre este particular este Tribunal observa que la tacha fue propuesta luego de transcurridos cinco días de promovida la prueba y que por lo demás la pretendida amistad intima no fue probada en el resto del lapso de pruebas, razón por la cual se declara improcedente. Por otra parte el Tribunal aprecia parcialmente la declaración del testigo por lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.-
El ciudadano Adolfo Ramón Martínez, cuya testimonial fue promovida por la demandada, declaró conocer a las ciudadanas Lila Rodríguez Ruiz y María Ferrari, quienes estaban negociando el alquiler de una casa de la última de ellas por cuanto ese día fue a casa de María Ferrari para retirar dos perros ya que iba a alquilar la casa, que tuvo que esperar para que hicieran su negocio, que la ciudadana Lila Rodríguez le pidió a la dueña del inmueble que le firmara una copia del contrato de arrendamiento para sacar los permisos de una escuela.- El Tribunal aprecia parcialmente la declaración de este testigo por lo que respecta a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes.-
Los testigos cuyas declaraciones han sido apreciadas por el Tribunal, están contestes en conocer a las ciudadanas Lila Rodríguez Ruiz y María Ferrari, en que dichas ciudadanas estaban vinculadas por un arrendamiento, en que el inmueble objeto de la locación fue desocupado por la propietaria para que se instalara una escuela y en que la ciudadana María Ferrari firmó una copia de cierto contrato para que la ciudadana Lila Rodríguez solicitara los permisos para instalar una escuela en el inmueble. Sin embargo, los testigos nada declararon ni aportaron con relación a las características singulares del contrato ni a pagos de ninguna especie, por lo que no pueden ser tomados como prueba de la existencia de tales pagos ni de hechos diferentes a los apreciados.- Así se declara.-
Pasa el Tribunal a analizar la prueba de posiciones juradas de las partes de la siguiente forma:
La ciudadana Lila Rodríguez Ruiz absolvió las posiciones formuladas por la demandada en fecha 26 de febrero de 2004 y de sus afirmaciones sólo puede colegirse que no respondió a las posiciones en forma asertiva ni sus respuestas fueron directas ni categóricas, salvo por lo que respecta a las posiciones séptima y octava, a las que la absolvente declaró asertivamente desconocer que el contrato de arrendamiento sería autenticado en la Notaría cuando ella entregara el depósito del alquiler y que no obtuvo el permiso de la Zona Educativa para el funcionamiento del local por no haberle sido entregado, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 de Código de Procedimiento Civil, debe tenérsela por confesa con respecto a los siguientes hechos: a) Que para el mes de mayo de 2003, la absolvente no conocía a la ciudadana María Ferrari; b) Que solicitó de la Alcaldía del Municipio Bolívar una Constancia de Zona (folio 82) cuando no había tenido trato con la ciudadana María Ferrari; c) Que solicitó los servicios de la abogada Cristina Mohino para elaborar un contrato de arrendamiento de la casa de la ciudadana María Ferrari; d) Que la Dra. Mohino solo le entregó una copia del contrato; e) Que sacó una copia fotostática del contrato original; f) Que el contrato de arrendamiento fue firmado por la absolvente y por María Ferrari; g) Que el inmueble objeto del local fue inspeccionado por SALUDANZ en la primera semana del mes de agosto de 2003; h) Que solicitó las llaves del inmueble alquilado y la profesora María Ferrari le respondió que le entregaría dichas llaves cuando se firmara el contrato en Notaría y le entregara el depósito; i) Que la Dra. Cristina Mohino, es vecina de la absolvente. Así se declara.-
La ciudadana María Ferrari absolvió las posiciones formuladas por la demandada en fecha 27 de febrero de 2004 y afirmó haber suscrito una copia fotostática de un contrato de arrendamiento para que la señora Lila Rodríguez agilizara los permisos. Que no entregó el inmueble a la ciudadana Lila Rodríguez. Que no es cierto que en su poder quedara una copia fotostática del contrato. Que las variaciones que se le hicieron al contrato fueron por exigencias de la absolvente. Que no entregó el inmueble objeto del contrato el 01 de agosto de 2.003, por cuanto la señora Lila Rodríguez, no le había entregado el depósito. El Tribunal, confiere el valor de plena prueba a las respuestas proferidas por la absolvente sobre la existencia del arrendamiento y que no entrego el inmueble objeto del arrendamiento. Así se declara.-
En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que la accionada solicitó se evacuara la prueba de inspección judicial en la sede de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, situada en la Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz-Barcelona, para dejar constancia de la solicitud que dice haber hecho la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz para fundar un Instituto Educacional; del hecho de haber sido admitida o negada esa solicitud y de los documentos que la solicitante Lila Edecia Rodríguez Ruiz consignó para apoyarla. Igualmente solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble de su propiedad, para dejar constancia de que dicha vivienda se encuentra desocupada y de su estado de habitabilidad y por último, solicitó se oficiara a la Zona Educativa para que librara copia de la solicitud hecha por la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, para la instalación de un Instituto Educacional en la Calle Principal N° 1, Brisas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui.


En fecha 20 de febrero de 2.004 el Tribunal se constituyó en la sede de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, en el Piso 2 del Edificio Malizia, en la Avenida Intercomunal, Puerto La Cruz-Barcelona y dejó constancia de que el notificado no podía dar la información que se le solicitó por existir una Coordinación de Colegios Privados, la cual debe dar la respuesta, en virtud de lo anterior este Tribunal desecha dicha inspección, pues nada aporta a los hechos controvertidos.
De autos se desprende que el 25 de febrero de 2.004, el Tribunal se constituyó en el sitio, Calle Principal del sector Brisas del Neverí, Casa N° 01, Barcelona estado Anzoátegui, para evacuar la inspección judicial promovida por la demandada en el inmueble de su propiedad, este Tribunal aprecia dicha inspección para evidenciar con ella que el referido inmueble está totalmente deshabitado y que el mismo está en condiciones de habitabilidad.
En esa misma fecha, 25 de febrero de 2.004, el Tribunal se constituyó en la Mezzanina de la Torre BCO, en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, sede de la Coordinación de Colegios Privados, dependiente del Ministerio de Educación y a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada y dejó constancia de que la notificada ciudadana Milagros Guarimata, expresó que la señora Lila Rodríguez, había presentado las tres (3) carpetas para la inscripción y tramitación del colegio pero que el proceso no había terminado; que había notificado el cambio de local y hasta allí quedó. Este Tribunal aprecia dicha inspección para evidenciar con ella, que el proceso de inscripción del colegio en el precitado organismo para esa fecha, no había sido completado por su representante legal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
I
CON RESPECTO A LA DEFENSA PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:
La demandada opuso la defensa previa de defecto de forma de la demanda por no haberse determinado con precisión los daños y perjuicios demandados y sus causas, y el Tribunal observa que si bien se estableció su monto, no se cumplieron los requisitos a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que además, en ningún momento del juicio se probaron los daños ni se determinaron cuales eran ni sus causas, es decir, que la actora no procedió a corregir los defectos señalados al libelo por su oponente, razón por la cual el cobro de tales daños y perjuicios resulta improcedente y así se declara.-
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD.-
Establecida como fue la pretensión de la parte actora en que la ciudadana María Ferrari Marín diera por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de agosto de 2.003, por un inmueble propiedad de la demandada constituido por una vivienda signada con el N° 1, en la Calle Principal, N° 1 de la Urbanización Brisas del Neverí de Barcelona, en el cual la actora tenía intención de poner en funcionamiento un colegio de su mismo nombre, y el pago de daños y perjuicios montantes a siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), más la devolución de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) que había entregado como depósito, la contestación al fondo de la demanda situó una total contradicción al contenido del libelo y además planteó una excepción perentoria de fondo, la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta antes de considerar el merito del juicio, en efecto, En razón de que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, califica esta defensa como perentoria, a cuyos efectos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La falta de cualidad es una defensa contra el mérito y mediante su oposición se planteará “prima facie” la impugnación de la titularidad del derecho de quien dedujo la acción o de la obligación de quien opone la defensa. Ello es así por cuanto, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con aquella a quien la ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo, e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no el titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio, y ello obedece a que la legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores.
La parte demandada alegó que se evidenciaba de la copia de los estatutos sociales de la compañía, acompañada por la actora con su libelo, que la cláusula séptima expresaba que la empresa sería administrada por una junta directiva, integrada por un Director y un Sub-Director, quienes deberían haber actuado en forma conjunta y que por consiguiente Lila Edecia Rodríguez Ruiz, carece de cualidad o interés para representar por sí sola a la compañía que aparece como demandante, no obstante, de la lectura de dicho documento, aceptado por ambas partes como correspondiente a los estatutos sociales de la actora y por lo tanto apreciado por este Tribunal como plena prueba, aparece ciertamente que la empresa debe ser administrada por una Junta Directiva, pero en la cláusula octava del mismo documento, se establece, en claro lenguaje, que los directores actuando conjunta o separadamente tienen las más amplias facultades para representar a la sociedad en salvaguarda de sus intereses. Por otra parte, la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada, exhibe una profunda confusión conceptual, toda vez que a pesar de haberse opuesto contra la compañía demandante, en su desarrollo se expresa que “dicha persona Lila Edecia Rodríguez Ruiz carece de cualidad para representar por si sola a la compañía que aparece como demandante” (sic). Ante esta situación la defensa de falta de cualidad no puede prosperar y así se declara.-
III
Con respecto a la representación de la actora en el curso del juicio, el 26 de febrero de 2.004, la parte demandada solicitó la nulidad absoluta e inexistencia de las actuaciones realizadas en el juicio, en razón de que la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz, a pesar de no ser parte en el juicio había otorgado poder en forma personal a los abogados Julio Fariñas y Edda Pérez Alcalá. Al respecto el Tribunal observa que al folio 34 del expediente consta poder apud acta de las características expresadas por la parte demandada, otorgado en fecha 04 de diciembre de 2.004 e igualmente que todas las actuaciones cumplidas por los mencionados abogados se enuncian “con el carácter acreditado en autos” (sic), en contravención de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil cuya norma sólo permite presentarse en juicio como actores sin poder al heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y al comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, sin embargo, la parte demandada no procedió como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la primera oportunidad que tenía para impugnar el poder así otorgado, fue la de la contestación de la demanda y se abstuvo de ello, razón por la cual se desecha la solicitud de nulidad de las actuaciones por considerar quien suscribe que quedaron convalidadas con la aceptación tacita de la demandada. Así se declara.-
IV
En la contestación de la demanda, la ciudadana María Ferrari Marín, expresó que, confiando en la buena fe de la ciudadana Lila Edecia Rodríguez Ruiz “le firmé el único ejemplar original del contrato, que ella me presentó ya redactado, para facilitarle la obtención del referido permiso y confiando en su promesa de entregarme posteriormente tanto el monto del deposito en garantía como el pago adelantado del mes de agosto de 2.003”. Y, en el momento de absolver las posiciones juradas que le fueron formuladas por su oponente, admitió la existencia del arrendamiento. Tales asertos, constituye una confesión singularizada de la existencia de una relación arrendaticia, toda vez que el hecho de que la arrendataria no hubiera presentado el documento ante una Notaría o no hubiera cumplido con lo expresado en el contrato, no le restaba validez al pacto arrendaticio por ser su naturaleza bilateral y consensual, es decir que para demostrar su existencia no se requieren ni el requisito de autenticidad ni la demostración de haberse cumplido cualesquiera estipulaciones en él contenidas. Esto último sí, es materia de prueba, en razón de lo cual queda establecida la existencia del contrato de arrendamiento.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, el Tribunal observa que es indudable la existencia de una relación arrendaticia que eventualmente llegó a plasmarse en un contrato de arrendamiento, cuyo original ni ha sido aportado a los autos ni ha quedado probado que tal relación se correspondiera con la copia fotostática aportada por la actora como documento fundamental de la demanda, impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación y desechada finalmente por el Tribunal, en razón de que la actora no insistió en hacerla valer ni en su oportunidad legal ni a lo largo del proceso.
Bajo estas circunstancias, los hechos narrados en el libelo, no se corresponden con una realidad tangible, por cuanto ante la inexistencia de un contrato de arrendamiento suscrito en forma autógrafa por las partes y hecho valer en juicio, a fin de que sus estipulaciones sirvieran de marco de referencia para la aplicación de las normas que se invocaron, esa relación locativa, solo puede haber sido, concretada como un contrato verbal, cuyos modos de cumplimiento y resolución se corresponden con otro tipo de acciones judiciales.
El artículo 1.579 del Código Civil, define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De esta definición, se colige que la obligación fundamental del arrendador, consiste en entregar al arrendatario la cosa arrendada y, en el presente juicio, a pesar de existir la relación arrendaticia, la propietaria del inmueble ciudadana María Ferrari Marín, no entregó el inmueble objeto del arrendamiento a la actora, razón por la cual, incumplió el contrato. Así se declara.-
Por otra parte, la actora, no habiendo insistido en hacer valer el documento que aportó como correspondiente al contrato de arrendamiento, no probó que hubiera entregado a la ciudadana María Ferrari Marín la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) correspondiente al depósito supuestamente exigido por la arrendadora, razón por la cual, no puede exigir su devolución y así se declara.-
Con respecto a la pretensión de que sé de por resuelto el contrato de arrendamiento, y habiendo quedado evidenciado que el inmueble objeto de la relación arrendaticia no fue entregado en la oportunidad en que tal entrega había sido pactada, y que la arrendataria no manifestó su voluntad de que la arrendadora cumpliera con la entrega del inmueble para ocuparlo, el Tribunal, declara resuelto el contrato de arrendamiento de conformidad con lo solicitado por la actora y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
DECISIÓN:
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, hubiere incoado la U.E. COLEGIO ANA M. RODRÍGUEZ RUIZ GUARDERÍA MI ABUELITA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de abril de 2003, bajo el N° 52, tomo A-07, representada por la ciudadana LILA EDECIA RODRÍGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, educadora y titular de la cédula de identidad N° 2.657.57, asistida por los abogados en ejercicio EDDA PEREZ ALCALA y JULIO CESAR FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.555 y 95.374, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA FERRARI MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N 4.008.709; y en consecuencia se declara: Primero: resuelta la relación arrendaticia existente entre la U.E. COLEGIO ANA M. RODRÍGUEZ RUIZ GUARDERÍA MI ABUELITA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de abril de 2003, bajo el N° 52, tomo A-07, representada por la ciudadana LILA EDECIA RODRÍGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, educadora, con cédula de identidad Nro. 2.657.576 y la ciudadana MARÍA FERRARI MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 4.008.709; Segundo: que no ha lugar a la devolución de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) demandada como correspondiente al depósito en garantía por el arrendamiento, por no haber sido probada su entrega previa; Tercero: que no ha lugar al pago de daños y perjuicios, exigidos por la parte actora, montantes a siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), por no haber sido determinados cuales eran tales daños ni sus causas. Así se decide.

El Tribunal declara que no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandada por cuanto la presente demanda fue declarada parcialmente con lugar.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, siete días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Haidee Romero Flores