REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-T-2004-000015
Vista la diligencia que antecede de fecha 29 de junio de 2.005, presentada por la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 66.100, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en donde solicita se libre cartel de notificación a la empresa demandada TRANSPORTE FREDDY, C.A, plenamente identificada en autos, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2.002, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda por DAÑOS MATERIALES y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ y LEONOR SARCOS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.685.863 y 3.399.278, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 66.100; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSFERCA (TRANSPORTE FREDDY, C.A), en la persona de su Presidente, ciudadano ANÍBAL LÓPEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.174.255, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, librándose en esa misma fecha (23/05/2.002), el respectivo Cartel de Citación y oficio dirigido al Comandante del Puesto de Vigilancia del Tránsito Terrestre.- En fecha 12 de junio de 2.002, los ciudadanos ALFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ y LEONOR SARCOS GUERRA, plenamente identificados, confirieron poder apud-acta a la abogada DASMARYS ESPINOZA, asimismo, en esa misma fecha (12/06/2.002), los demandantes comparecieron debidamente asistidos por la mencionada abogada y REFORMARON LA DEMANDA respecto al nombre de la Empresa.- En fecha 17 de junio de 2.002, se recibió resultas del oficio remitido en fecha 23 de mayo de 2.002, dirigido al Comandante del Puesto de vigilancia del Tránsito Terrestre.- En fecha 18 de junio de 2.002, se admitió la reforma propuesta por la parte demandante, librándose en dicha fecha el respectivo cartel de citación.- En fecha 24 de octubre de 2.002, la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66100, solicitó el avocamiento de la Juez Titular del extinto Juzgado, así como la notificación de la otra parte.- En fecha 16 de marzo de 2.005, compareció la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66100, en su carácter de autos, y solicitó se le diera entrada a la presente causa, así como el respectivo avocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 21 de marzo de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, asimismo, en esa misma fecha el Juez Dr. JESÚS MARTÍNEZ GAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, se Inhibió en la presente causa por tener enemistad manifiesta con dicha abogada.- En fecha 29 de marzo de 2.005, vencido el lapso de allanamiento se remitió el presente expediente a la U.R.D.D, mediante oficio N° 223, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 26 de abril de 2.005, se le dio entrada a la presente causa.- En fecha 29 de junio de 2.005, la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 66.100, en su carácter de autos, solicitó se librará cartel de citación a la parte demandada.-
En principio es menester señalar, que el extinto Tribunal del Tránsito y Trabajo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto 2003, cesó sus funciones en el ámbito del área de Tránsito a partir del día 13 de julio del 2003, igualmente es preciso establecer, que si bien es cierto que la competencia en materia de tránsito fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, a partir del día 15 de diciembre del 2003, no es menos cierto que la presente causa en virtud de la distribución correspondiente a los Expedientes contentivos a la materia de Tránsito efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos no penal (U.R.D.D.), fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes mencionado en el mes de marzo del 2004, evidenciándose a tal efecto que las funciones en cuanto a la materia en comento estuvo PARALIZADO por un lapso de OCHO (8) MESES; en tal sentido se evidencia que la parte accionante desde el 18/06/2002, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda hasta el 13/07/2003, fecha en la cual cesaron las funciones de materia de Tránsito en el extinto Tribunal, pasó un (1) año y veintiséis (26) días; igualmente desde la fecha en que entró el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, en el mes de marzo del 2004, no es sino hasta el 16 de marzo del 2005, cuando la parte accionante acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar el avocamiento y posible notificación de las partes, cuando de autos se evidencia que la citación de la parte demandada no se había verificado, por lo que la notificación solicitada era improcedente, en virtud de que no se puede notificar a una parte que no se encuentra a derecho; correspondía solo a la parte actora, gestionar en la oportunidad procesal para ello la citación y no la notificación.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que en fecha 18 de junio de 2.002, se libró el correspondiente cartel de citación, posterior a esa fecha no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de la actora a los fines de impulsar la citación correspondiente, sino hasta el día 29 de junio de 2.005, cuando solicita se libre nuevo cartel de citación; en consecuencia, si bien es cierto, que se libró el cartel de citación en tiempo oportuno, no es menos cierto que corresponde a la parte actora gestionar e impulsar todo lo concerniente a dicha citación, ya que es carga procesal del actor proporcionar los emolumentos correspondientes para hacer efectivas las mismas, en razón de su deber, criterio éste sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
Ante esta situación, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-...(sic).-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención es un modo de extinguir la relación procesal más no extingue la pretensión, constituyendo así una sanción al litigante negligente, por haber dejado transcurrir cierto tiempo de inactividad, pues, el proceso debe ser instado por las partes a fin de su continuación; desprendiéndose del artículo citado dos (2) supuestos esenciales para la consumación de la perención los cuales son: 1-) El supuesto de la existencia de la instancia y, 2-) La condición de la inactividad procesal; los cuales se dan en toda su amplitud en el presente procedimiento.-
La doctrina y la jurisprudencia han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca los extraños o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley, entendiéndose por “incidente” dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente éste que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.- Situación esta que no se adecua al caso de autos, puesto que si bien estuvo paralizado el presente asunto por un lapso de 8 meses, la parte actora desde el día 18 de junio de 2.002, hasta el día 13 de julio del 2003, no realizó ninguna actividad procesal en autos, en cuyo lapso estuvo perfectamente vigente el extinto juzgado antes mencionado; y no es, si no hasta el día 25 de junio del 2005, cuando acude a instar el presente asunto, operando así por su parte, la negligencia e inactividad procesal aducida, por lo que es forzoso concluir por parte de quien sentencia que existe la Perención de la Instancia y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por DAÑOS MATERIALES y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO HERNÁNDEZ y LEONOR SARCOS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.685.863 y 3.399.278, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 66.100; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSFERCA (TRANSPORTE FREDDY, C.A), en la persona de su Presidente, ciudadano ANÍBAL LÓPEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.174.255, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los once (11) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dr. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha siendo las 10:38 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria.,