Sentencia Definitiva
Civil Personas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-S-2005-002041
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: DOUGLAS RAMÓN BASTARDO MOYA y NEGDA MERCEDES AZOCAR AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.328.827 y 8.144.955, respectivamente debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.739, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de diciembre de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: vereda 04, casa N° 12, Urbanización Boyacá I, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon una hija de nombre DAMELIS CAROLINA BASTARDO AZOCAR, la cual es mayor de edad; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y desde el mes de noviembre de 1.991, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 30 de mayo de 2.005, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 03 de junio de 2.005, practicándose la citación en fecha 22 de junio de 2005, tal como se desprende en autos.- En fecha 28 de junio de 2.005, se fijó oportunidad para dictar sentencia.- En fecha 04 de julio de 2005, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1.984 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, DOUGLAS RAMÓN BASTARDO MOYA y NEGDA MERCEDES AZOCAR AZOCAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.984, mediante Acta No. 551, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) día del mes de julio de dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco (1:20) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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