REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002637

Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER TRAVIESO AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.615.767, domiciliado en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de su madre, ciudadana MARÍA MAGDALENA AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.712.509 y de sus hermanos, ciudadanos CRUZ JOSÉ, CARLOS ALBERTO, GLADIS DEL VALLE, EYIS COROMOTO Y NORELKYS CAROLINA TRAVIESO AVILES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.8.268.555, 8.287.326, 8.287.328, 13.164.072 y 14.615.769, respectivamente, todos del mismo domicilio del solicitante; asistido por la abogada CARMEN AMÉRICA QUILARQUE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 87.217, mediante la cual solicitan que tanto él, como su madre y hermanos, antes identificados, sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, CRUZ MARIA TRAVIESO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 3.355.764 y falleció ab-intestato en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 24 de abril del año 2.005. Vistas asimismo las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos DIOMAR DE JESÚS MÁRQUEZ SISO Y ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ MÁRQUEZ, identificados en autos; quienes declararon por ante este Juzgado.
El Tribunal, previo pronunciamiento, observa:
Dispone el artículo 823 del Código Civil:
“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge en la persona de cuya sucesión se trate. Estas sucesiones cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”.
Ahora bien, en autos no consta que la solicitante haya estado casada con el de cujus, para el momento del fallecimiento de este; razón por lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo citado supra; este Tribunal, se abstiene de declarar heredera del mismo a la ciudadana MARÍA MAGDALENA AVILES; por cuanto no cumple con los requisitos de Ley en el presente caso; siendo lo contrario referente a sus hijos, ya que los mismos sí cumplen los requisitos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ejusdem, al comprobar con las respectivas Actas de Nacimientos que efectivamente son hijos del de cujus, y en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal, por cuanto no ha habido impedimentos de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, antes identificado, a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER, CRUZ JOSÉ, CARLOS ALBERTO, GLADIS DEL VALLE, EYIS COROMOTO Y NORELKYS CAROLINA TRAVIESO AVILES; anteriormente identificados, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original y demás actuaciones a la interesada y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal.
LA JUEZ,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En la misma fecha anterior se devolvió original en 21 folios útiles. Conste.,
LA SECRETARIA,


DRA. MIRLA MATA ROJAS