REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO :
Vista la Querella Interdictal Restitutoria presentada por la ciudadana MARIA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.887.900, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.630, en su condición de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA INGENIERIA DE SERVICIOS, S.A. (VENINSERCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 72, Tomo 20-A, Pro de fecha 06/02/1985; en contra de los ciudadanos JOSE PEREZ, GUSTAVO GONZALEZ Y JOSEVA EGUIBIDE, venezolanos, mayores de edad, y la empresa CONSTRUCTORA GP, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte querellante en su escrito de demanda “…Es el caso, ciudadano juez, que desde el año 2003 en curso, hasta la fecha los ciudadanos José Pérez, Gustavo González y Josefa Eguibide, y una empresa de nombre CONSTRUCTORA GP, CA. se instaló en el deslindado inmueble…..” (Subrayado nuestro).-
A tal efecto señala el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella… puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él,…. que se le restituya en la posesión”.- (Negrilla nuestra).-
Ahora bien, en atención al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada, observa quien sentencia que la parte querellante tenía un año para hacer valer sus derechos a través de la presente acción; evidenciándose en tal sentido que dicho lapso precluyó en el año 2004.-
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,



Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,



Abg. Mirla Mata Rojas.-