Sentencia Definitiva.-
Civil Personas.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

ASUNTO: BP02-S-2005-001658
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL MARAGUACARE y CIRA JOSEFINA CHACIN SABINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.216.261 y 4.216.262, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS AZOCAR B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.949, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Enero de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle Bolívar, casa sin número, Parroquia El Pilar, Estado Anzoátegui; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres BRONEY BONS MARAGUACARE CHACIN y CIDERAN CAROL MARAGUACARE CHACIN, ambos mayores de edad, tal como consta en las copias Certificadas de las Actas de Nacimientos las cuales corren insertas a los folios tres (3) y cuatro (4); que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y hasta el 20 de enero de 1.996, se separaron hace más de diez (10) año y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias .-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 05 de mayo de 2.005, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Mayo de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisorio, Dra. Ida Tineo de Mata, en fecha 30 de Mayo de 2.005, dándose por citada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 13 de Junio de 2.005, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 14 de Junio de 2.005, se fijó lapso para dictar sentencia.- En fecha 17 de Junio de 2.005, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 13 de Enero de 1.972, y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL MARAGUACARE y CIRA JOSEFINA CHACIN SABINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.216.261 y 4.216.262, respectivamente, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero de 1.972, mediante Acta No. 33, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) día del mes de Julio de dos mil cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. Ida Tineo de Mata. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,