REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000784
Vista la anterior Querella Interdictal de Despojo incoada por HERLINDA DE JESUS BONALDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.543.809, en contra de los ciudadanos MILAGROS REYES Y FELIX MARCANO, venezolanos y mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.128.839 y 12.578.343; el Tribunal le da entada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la querellante en su escrito de demanda “…que soy adjudicataria de un crédito habitacional, de un inmueble…sobre el cual tome posesión hace dos (2) años continuos como poseedora legítima… que desde el 30 de junio del 2004, he sido despojada del apartamento antes citado, por los ciudadanos MILAGROS REYES Y FELIX MARCANO…”.-
Observa este Tribunal, que del Justificativo aludido, el cual constituye el documento fundamental para demostrar los hechos alegados por la parte demandante, se evidencia de los testigos evacuados a tal efecto, que éstos no constituyen prueba suficiente de los hechos alegados por la querellante, por cuanto no se evidencia de dichas declaraciones los actos de despojo ocurridos, como tampoco mencionan las personas que “aparentemente” procedieron a invadir el inmueble objeto de la causa.-.-
Cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua non para la procedencia del procedimiento interdictal, que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra nueva o el objeto vetusto.- A tal efecto igualmente ha señalado, que para la procedencia del decreto correspondiente, si la acción ha sido planteada como amparo o despojo en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo o perturbación y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
De lo antes trascrito se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento interdictal, entre las cuales tenemos: a) Demostración de la ocurrencia de la perturbación o despojo; b) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
A tal efecto, observa este Juzgador, que la querellante con las pruebas aportadas a los autos no logra probar los hechos alegados en su escrito de demandada.- En consecuencia en atención a todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-