REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000766
Vista la anterior demanda por Vía Ejecutiva y sus anexos, intentada por el ciudadano ROLANDO ESTEBAN VARELA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.995.187, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROINELCA ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.997, bajo el N° 12, Tomo 92, debidamente asistido por la abogada MARIA CERVANTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.223; en contra de la Sociedad Mercantil MEIN, C.A (MEINCA), empresa cuya sede principal se encuentra en la calle 72, N° 2B-71, edificio Maya, Nivel PH, sector La Lago, Maracaibo, Estado Zulia.- Désele entrada y anótese en el libro respectivo.- En consecuencia, a los fines de su admisión este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la parte actora está dirigida a cobrar determinada cantidad de dinero, sustentada en facturas que cursan a los autos por la acción de la Vía Ejecutiva, razón por la cual en su libelo de demanda, establece lo siguiente: “Es así, ciudadano Juez, que la obligación económica contenida en cada una de las facturas que hoy se demanda al cobro, es líquida, por estar contemplado como satisfacción de la obligación asumida la moneda de curso legal como lo es el bolívar, es exigible, por tener el acreedor, mi representada la facultad de exigir su cumplimiento, y de plazo vencida, por ser exigible la obligación desde el mismo momento en que se emitió la factura, ya que no es pacto entre las partes ningún plazo o termino para su cumplimiento”.-
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, regula los procedimientos especiales, siendo la Vía Ejecutiva uno de ellos.-
La Vía Ejecutiva es una vía especial del juicio ordinario, siendo que se requiere para su validez o interposición, un título público o auténtico para la eficacia de la misma, siendo para ello procedentes dos requisitos, los cuales son:
A-) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.-
B-) Que la obligación conste de instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un instrumento privado reconocido por el deudor.-
Así las cosas, se evidencia de autos que la pretensión del demandante no se encuentra fundamentada en instrumento público, autentico o privado tenido legalmente por reconocido por el deudor, pues, si bien es cierto, que dichas facturas son un instrumento privado, no es menos cierto que el actor no preparo la Vía Ejecutiva a los fines de hacer efectiva su pretensión, pues debió hacer con anterioridad a dicha demanda un reconocimiento de firma por parte del deudor a los fines de que el instrumento privado (las facturas) se encontraran debidamente reconocidas, y siendo que tal pretensión no llena los requisitos exigidos de procedencia para la acción de la Vía Ejecutiva, es por lo que es forzoso para este Juzgado inadmitir dicha demanda por el procedimiento ejecutivo, y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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